Artículo 1 — Artículo 1
La madera que se introduzca al país, destinada a sustituir al carbón mineral, pagará los mismos impuestos especiales establecidos por la ley de 8 de Julio de 1916, equiparándose, al efecto, los dos mil seiscientos kilogramos de madera con los mil kilogramos de carbón mineral. (*)