Ley7034·1919

ESCUELA MILITAR DE AVIACION. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1919

Fecha de publicación

11 de mayo de 1919

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los deudos de pilotos aviadores y pilotos militares, así como el personal militar de la Escuela Militar de Aviación, que fallezcan a consecuencia de accidentes de aviación ocurridos en actos de servicio, tendrán derecho al goce de pensión en la siguiente forma: su el fallecido no tenía el empleo de capitán, la pensión se acordará sobre el sueldo íntegro de este empleo; si aquél tuviera un empleo inferior a alférez, se hará con el sueldo íntegro de esta categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los que tuvieran empleo de capitán o de jerarquía superior a ésta, causarán pensión íntegra del sueldo que corresponde al empleo inmediato superior. En ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.

Artículo 3Artículo 3

En caso de inutilización de un militar por la causa a que se ha hecho referencia en el artículo 1.o, el retiro se acordará con el sueldo íntegro del empleo que corresponda, según los distingos establecidos precedentemente.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de octubre de 1919Promulgación (7034)
  2. 5 de noviembre de 1919Publicación (7034)