Artículo 1 — Artículo 1
Los deudos de pilotos aviadores y pilotos militares, así como el personal militar de la Escuela Militar de Aviación, que fallezcan a consecuencia de accidentes de aviación ocurridos en actos de servicio, tendrán derecho al goce de pensión en la siguiente forma: su el fallecido no tenía el empleo de capitán, la pensión se acordará sobre el sueldo íntegro de este empleo; si aquél tuviera un empleo inferior a alférez, se hará con el sueldo íntegro de esta categoría. (*)