Ley7042·1919

LEY ORGANICA DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1919

Fecha de publicación

15/11/1919

Artículos (88)

Artículo 1Artículo 1

Cada Departamento será gobernado y administrado por una Asamblea Representativa, por uno o más Consejos de Administración, cuyo número y jurisdicción fijará la Asamblea Nacional, previo asesoramiento o a propuesta de las Asambleas Representativas respectivas.

Artículo 2Artículo 2

Los miembros de las Asambleas Representativas y de los Consejos de Administración serán elegidos popularmente, el último domingo de Noviembre, por el sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional integral, y de acuerdo con lo que establece la ley que rige las elecciones de Cámara de Representantes. El voto se emitirá en una sola lista en la forma que prescribe el artículo 6.° de la ley 17 de Octubre de 1907. (*)

Artículo 3Artículo 3

En las elecciones a que se refiere el artículo anterior votarán las personas inscriptas en el Registro Cívico Departamental correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Las Asambleas Representativas Departamentales juzgarán de las elecciones de sus miembros y de las de Concejales, pudiéndose apelar de los fallos ante el Senado. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando para la ejecución de un acto las leyes exigen el permiso o la intervención de la autoridad administrativa competente, o simplemente de la autoridad, sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es alguna de las que se organiza por esta ley, siempre que, según ésta, tenga intervención en la materia de que se trate.

Artículo 6Artículo 6

Cada Asamblea Representativa se compondrá, a lo menos, de un número de miembros de uno por cada dos mil habitantes, no pudiendo la Asamblea Representativa estar compuesta por menos de treinta miembros ni por más de noventa. Al elegirse los miembros titulares se elegirá el mismo número de suplentes. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las Asambleas Representativas se reunirán el 1.o de Enero siguiente al de su elección, a fin de proceder a su instalación, verificar los poderes de sus miembros, proceder al nombramiento de Comisión Permanente, fijar la remuneración de los miembros de los Consejos y disponer todo lo relativo al funcionamiento de éstos. (*) Fuera de este período preparatorio, la Asamblea funcionará todos los años, desde el 1.° de Marzo hasta el 31 de Mayo, pudiendo, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, prorrogar mes a mes su funcionamiento, y por dichas dos terceras partes podrá cambiar la fecha del funcionamiento, pero no así la duración de las sesiones, que no podrán ser menos de tres meses. Mientras la Asamblea, o la Cámara de Senadores en su caso (artículo 4.°), no se pronuncie sobre la elección de los Consejos, y entre tanto no se instalen éstos, seguirán actuando los designados para el período anterior.

Artículo 8Artículo 8

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titularen, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos, sólo reemplazarán a los titulares cuando por ausencia o inasistencia de éstos fueren convocados y mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo o cualquiera de los Consejos de Administración del Departamento podrán convocar extraordinariamente a la Asamblea.

Artículo 10Artículo 10

Los miembros de la Asamblea Representativa se denominarán diputados departamentales.

Artículo 11Artículo 11

Para ser diputado departamental se necesita estar inscripto en el Registro Cívico Permanente, ser vecino del Departamento y tener, por lo menos, veintiún años cumplidos de edad.

Artículo 12Artículo 12

No podrán ser diputados departamentales los empleados policiales, militares en servicio activo, los dependientes del Poder Ejecutivo que no lo sean de los entes autónomos, los dependientes de las autoridades departamentales. Es incompatible el cargo de diputado departamental con el de diputado nacional.

Artículo 13Artículo 13

Los diputados departamentales no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14Artículo 14

Las funciones de diputados departamentales durarán tres años, y las elecciones se harán conjuntamente con las elecciones nacionales.

Artículo 15Artículo 15

Las funciones de diputados departamentales serán honorarias.

Artículo 16Artículo 16

La Asamblea Representativa tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 17Artículo 17

Las sesiones de las Asambleas Representativas serán públicas siempre que ésta no resuelva otra cosa.

Artículo 18Artículo 18

Mientras la Asamblea Representativa no se dicte un Reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Cámara de Representantes.

Artículo 19Artículo 19

A cada Asamblea Representativa compete, dentro de su Departamento, y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República: 1.° Crear impuestos por la mayoría absoluta de la Asamblea, con la sola limitación de no poder gravar el tránsito ni crear impuestos interdepartamentales a los artículos de producción nacional. 2.° Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Consejo de Administración; establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes. 3.° Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Consejo de Administración. 4.° Resolver por mayoría absoluta de votos la contratación de empréstitos para obras públicas de interés local del Departamento, pero votando, al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización. 5.° Prestar o rehusar su acuerdo al Consejo de Administración para destituir empleados municipales. 6.° Fijar, el número de miembros de que se compondrá cada Consejo de Administración. (*) 7.° Fijar, en las cinco primeras sesiones que celebre, la remuneración mensual que percibirán los Concejales, la cual no podrá ser alterada durante el mandato de éstos. (*) 8.° Nombrar y destituir los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación. 9.° Acusar ante el Senado a los Concejales, cuando los dos tercios de la Asamblea acordaren la acusación en sesión secreta, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación, indicándose el objeto de la reunión. 10. Aprobar por la mayoría absoluta de la Asamblea la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Consejo de Administración, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la Asamblea Representativa tendrá todas las facultades que, con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de Mayo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo. 11. Resolver en definitiva todos los actos del Consejo que por las leyes actuales son apelables ante el Poder Ejecutivo. 12. Aprobar todos los actos del Consejo que por las leyes vigentes necesitan la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 20Artículo 20

Todo diputado departamental puede pedir al Consejo de Administración los datos e informes que estime necesario para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Asamblea, el que lo remitirá de inmediato al Consejo. Si éste no facilitare los informes, el diputado podrá solicitarlos por medio de la Asamblea. (*)

Artículo 21Artículo 21

La Asamblea tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al miembro del Consejo que éste indique, o al Secretario de la Corporación, para pedirle y recibir los informes que estime conveniente, ya sea para tomar sus resoluciones o ya sea con fines de inspección o de fiscalización. (*)

Artículo 22Artículo 22

La Asamblea podrá nombrar Comisiones de Investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (*)

Artículo 23Artículo 23

Aprobada una resolución, para su cumplimiento se usará siempre de esta fórmula: «La Asamblea Representativa de... decreta».

Artículo 24Artículo 24

Si el Consejo de Administración, recibido un decreto de la Asamblea, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser cumplido sin demora.

Artículo 25Artículo 25

Si el Consejo no devolviese el proyecto de decreto, cumplidos los cinco días que establece el artículo 54, número 4, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Asamblea.

Artículo 26Artículo 26

Reconsiderado por la Asamblea un proyecto de decreto que hubiese sido devuelto por el Consejo de Administración con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Consejo de Administración lo hará cumplir enseguida. (*)

Artículo 27Artículo 27

Si la Asamblea desaprobara el proyecto devuelto por el Consejo, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

Artículo 28Artículo 28

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Consejo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Consejo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Artículo 29Artículo 29

Mientras la Asamblea Representativa estuviese en receso, habrá una Comisión Permanente Departamental, compuesta por el número de miembros que determine la Asamblea, el cual no podrá exceder de nueve ni ser menos de cinco, elegidos por el sistema de la representación proporcional integral.

Artículo 30Artículo 30

Al mismo tiempo que se efectúe esta elección, y en igual forma, se hará la de otros tantos suplentes que entrarán a llenar sus deberes en los casos de simple inasistencia, enfermedad, muerte u otros que ocurran a los titulares.

Artículo 31Artículo 31

La Comisión Permanente velará sobre el cumplimiento de los decretos de la Asamblea y sobre las facultades acordadas al Consejo de Administración, haciendo a éste las advertencias convenientes al efecto, bajo la responsabilidad para ante la Asamblea Representativa.

Artículo 32Artículo 32

Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtiesen efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar extraordinariamente a la Asamblea Representativa.

Artículo 33Artículo 33

Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar por mayoría absoluta de votos su consentimiento en todos los actos en que el Consejo de Administración lo necesite, con arreglo a la presente ley y la facultad concedida a la Asamblea en los artículos 20, 21 y 22.

Artículo 34Artículo 34

La Comisión Permanente conocerá igualmente de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Consejos de Administración, cuando la Asamblea Representativa esté en receso.

Artículo 35Artículo 35

El Consejo de Administración se compondrá del número de miembros que indique la Asamblea Representativa, no pudiendo ser menos de tres ni más de siete.

Artículo 36Artículo 36

Los Concejales durarán tres años en sus funciones.

Artículo 37Artículo 37

El Consejo nombrará anualmente, en la primera sesión que celebre, al Presidente y Vice. El voto del Concejal que presida se computará en todos los casos.

Artículo 38Artículo 38

Para ser Concejal se necesita veinticinco años de edad, ser vecino del Departamento y estar inscripto en el Registro Cívico Permanente.

Artículo 39Artículo 39

Conjuntamente con los Concejales titulares se elegirá en la misma forma doble número de suplentes.

Artículo 40Artículo 40

El Consejo celebrará sesión pública con la mayoría de sus miembros, pudiendo declararla secreta por la mayoría de los presentes.

Artículo 41Artículo 41

Todas las resoluciones del Consejo serán revocables por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 42Artículo 42

En cualquier momento se podrá poner término a una deliberación del Consejo por mayoría de votos, siempre que hubieran hablado un Concejal en pro y otro en contra de la medida en discusión. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Artículo 43Artículo 43

Los Concejales no gozarán de licencia con remuneración por más de dos meses, prorrogables por otro más al arbitrio del Consejo; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses. La inasistencia de un Concejal a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo, determinará el cese del inasistente. En cualquier caso de inasistencia sin previa licencia del Consejo, la Contaduría Departamental descontará de oficio y bajo su responsabilidad el importe proporcional de la remuneración correspondiente.

Artículo 44Artículo 44

Cuando se conceda licencia a un Concejal por más de quince días, o se produzca por cualquier motivo una vacante definitiva o temporal, se convocará al suplente respectivo del mismo partido. El suplente percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

Artículo 45Artículo 45

El cargo de Consejero suplente es compatible con el de miembro de la Asamblea Representativa Departamental. El miembro de esta Asamblea que pasara a integrar el Consejo, quedará entretanto suspenso en sus funciones de diputado departamental.

Artículo 46Artículo 46

El Consejo se gobernará interiormente por el Reglamento que él se dicte, y mientras eso no ocurra, por el del Consejo Nacional en lo que fuere aplicable.

Artículo 47Artículo 47

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones del Consejo, al que representará, y tendrá las demás funciones que le acordare el Reglamento interno.

Artículo 48Artículo 48

Los Concejales podrán asistir a las sesiones de la Asamblea Representativa y tendrán voz en ella, pero no voto.

Artículo 49Artículo 49

Ningún Concejal podrá estar presente en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estuvieran interesados.

Artículo 50Artículo 50

Los Concejales y empleados del Consejo no podrán contratar con el Consejo ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Asamblea Representativa. Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición, y el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes. Cuando algún Concejal tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá hacerlo por medio de apoderado, cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior e integrarse el Consejo con el suplente respectivo para considerar esos asuntos. (*)

Artículo 51Artículo 51

El Contador, o quien haga sus veces, reclamará por escrito ante el Consejo de todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Consejo reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, se abstendrá de cumplirla y dará cuenta de inmediato a la Asamblea Representativa o a la Comisión Permanente para la resolución que corresponda.

Artículo 52Artículo 52

El gasto ilegal hace responsable solidariamente a los Concejales que lo acordaren y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo precedente. De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. (*)

Artículo 53Artículo 53

Los libros de actas y demás documentos de los Consejos son instrumentos públicos y solemnes, si para su expedición se hubiere llenado las formalidades reglamentarias. Ninguna ordenanza, ningún Reglamento y, en general, ninguna resolución de los Consejos será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente del Consejo, de acuerdo con los Reglamentos y Ordenanzas vigentes.

Artículo 54Artículo 54

Compete al Consejo de Administración: 1.° Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las resoluciones de la Asamblea Representativa Departamental. 2.° Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por periodos que, en su conjunto, no pasen de dos meses por año para cada empleado. 3.° Destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito; en los dos primeros casos, con acuerdo de la Asamblea Representativa, pudiendo suspenderlos de inmediato, y en el último, pasando después el expediente a la justicia para que aquéllos sean juzgados legalmente. 4.° Presentar proyectos de decreto a la Asamblea Representativa y hacer observaciones a los que ella sancione dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación. 5.° Preparar anualmente el presupuesto, dentro de los recursos de que disponga, y someterlo a la aprobación de la Asamblea Representativa cuando ésta empiece sus sesiones, quedando vigente el anterior mientras no se sancione el nuevo. 6.° Nombrar Consejos Auxiliares Honorarios, fijando el número de sus miembros, en donde lo requieran las necesidades locales. 7.° Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Consejos, requiriéndose la aprobación de la Asamblea Representativa si el contrato tuviese una duración más larga que la del Consejo. 8.° Transigir en los asuntos que no excedan de dos mil pesos, previa intervención del Fiscal, y en los de mayor cantidad con la autorización de la Asamblea Representativa. 9.° Tomar en consideración y resolver, dentro de las sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asunto de interés local tome el veinticinco por ciento de los inscriptos en la localidad. 10. Requerir el apoyo de la policía para el cumplimiento de sus gestiones. 11. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 12. Velar por la instrucción primaria: A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria con arreglo a las leyes vigentes. B) Inspeccionando, cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento. C) Representando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas. D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene. E) Reclamando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria en caso de violación u omisión, con apelación ante el Consejo Nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior. Las atribuciones de los subincisos B, C, D y E podrán también ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales, formulando las observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes de organización universitaria. 13. Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento: A) Ejercitando la acción a que se refiere el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 1.o, parte final. B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquellos derechos. C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército fuera de los casos previstos per las leyes. D) Designar los ciudadanos que han de componer el Jurado para las causas comunes del fuero criminal y para las de imprenta, con sujeción a las leyes de la materia. E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la guardia nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar. 14. Adoptar medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes. 15. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas. 16. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad. 17. Administrar las propiedades del Departamento y las que le fueren cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a la de todos los establecimientos y obras departamentales. 18. Velar por la conservación de las playas marítimas y fluviales: A) Prohibiendo la extracción de arenas dentro del límite que juzguen necesario para la defensa de los terrenos ribereños. B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a defender los terrenos de invasión de las arenas y sanear las playas. 19. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Consejo las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previa audiencia del Ministerio Público y acuerdo de la Asamblea Representativa. La aceptación de herencia se hará en todo caso bajo beneficio de inventario. 20. Decretar la formación y ejecución del censo departamental, que deberá levantarse cada diez años, a lo menos; organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convenga, a las necesidades de la Administración y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales. 21. Otorgar concesiones de tranvía, con sujeción a las leyes, con aprobación de la Asamblea Representativa. 22. Autorizar en la misma forma del inciso anterior el establecimiento de teléfonos, alumbrado eléctrico, de gas y de cualquier otra luz, aguas corrientes y cloacas o caños maestros, previa intervención de las oficinas técnicas que correspondan. La intervención de las oficinas técnicas y la sanción de la Asamblea, a que se refieren los apartados anteriores, no son necesarias para la autorización de alumbrado, cuando en éste no se emplee generador central. 23. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la superintendencia de las autoridades nacionales que correspondan y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo: A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas. B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso. C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas de los ríos y fuentes. D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público. E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes o incineración. F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos e insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuere incompatible con la seguridad pública; de los establecimientos de uso público, aunque pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, fondas, hoteles, cafés, casas de baños, teatros, circos, etc. G) La inspección y el análisis de toda clase de subsistencias alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo de las que se reputen o resulten nocivas a la salud, y para imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley. H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzguen necesarias para garantía de la salud pública. I) La propagación de la vacuna y la ejecución de toda medida preventiva o profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes. J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos en la forma más conveniente. 24. Organizar y cuidar la vialidad pública, siendo de su cargo: A) Dictar reglas para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales y velar por el respeto de la servidumbre de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo. B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes vigentes. C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas y con apelación ante la Asamblea Representativa. D) Proveer el alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas y de las playas y paseos, según las necesidades y recursos locales. E) Reglamentar el tránsito y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijarles una tarifa de servicio. F) Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos. Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas y cuando se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin la autorización de la Asamblea Representativa, acordada por tres quintos de votos. G) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a la ley. H) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural. 25. Dictar reglas para la edificación particular en los centros urbanos, siendo de su cargo: A) Ejercer igualmente las facultades que sobre construcciones de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales. B) Intervenir especialmente en la construcción de los teatros y demás casas de diversión, así como en la de las casas de inquilinato y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas. 26. Entender en la construcción y manejos de muelles y pescantes e intervenir en su administración. 27. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos y otras oficinas técnicas. 28. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Consejo de Higiene y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo: A) La enajenación de locales y sepulturas. B) La colocación y cuidado de los monumentos. C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto. 29. Ordenar la inscripción de defunciones en el caso de no poder obtener certificado médico. 30. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo: A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos. B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las disposiciones complementarias que el mismo Consejo dictare. C) Establecer, suprimir o trasladar mercados, señalar a los existentes, o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos. Esta disposición sólo es aplicable a los mercados de propiedad particular; la intervención del Consejo se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas concesiones. 31. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos y estimular el celo de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos. 32. Autorizar rifas. 33. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre. 34. Asegurar la ejecución de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones con imposiciones de multas cuyo máximum no podrá exceder de cien pesos en el Departamento de Montevideo ni de veinte en los otros. 35. Hacer efectivas las multas de que habla el inciso anterior. 36. Votar gastos extraordinarios en casos urgentes y sin perjuicio del pago puntual del presupuesto. Esa resolución será inmediatamente comunicada a la Asamblea Representativa o a la Comisión Permanente Departamental para los efectos de la rendición de cuentas, y los gastos votados no podrán exceder anualmente de veinte mil pesos en Montevideo, ni de la séptima parte de sus rentas respectivas en los demás Departamentos. 37. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran con sujeción a las leyes que rijan dicha materia. 38. Designar las propiedades a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Asamblea Representativa. 39. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban a las Intendencias Municipales o a las Juntas Económico-Administrativas, así como las facultades que les acuerden las leyes o los decretos de la Asamblea Representativa. 40. Ejercer, con excepción del Consejo de Montevideo, todo lo concerniente a la inspección y fiscalización de la Asistencia Pública, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Asistencia Pública Nacional. 41. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con el personal o elementos a su cargo, pudiendo prescindir de esa formalidad: A) En caso de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda esperarse el tiempo que requiere la licitación. B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubiera recibido ofertas, o éstas no fueran admisibles. C) Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial. D) Cuando se trate de objeto cuya fabricación pertenece exclusivamente a personas favorecidas con privilegios de invención. 42. Determinar y hacer ejecutar las obras de vialidad del Departamento con sujeción a las siguientes reglas: A) Elevarán el plan de obras a realizar durante el año a la aprobación de la Asamblea Representativa. B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de estas obras se asesorarán de la Inspección Técnica Municipal. C) Aprobados los proyectos por la Asamblea Representativa o por la Comisión Permanente, o si ésta no re expidiese durante el tiempo en que estuviese sesionando, las obras serán sacadas a licitación por el Consejo. D) Podrán prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden en los casos de composturas de carácter urgente, declaradas tales por la mayoría absoluta de votos del Consejo, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Asamblea Representativa o Comisión Permanente. E) Podrán prescindir también de la licitación cuando las obras de vialidad se encuentren en algunos de los casos previstos por el número 41 de este artículo. F) La inspección y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales. G) Los Consejos elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes de Diciembre de cada año, una Memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debiendo expresarse en ella: 1.° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra manera se han realizado. 2.° Dimensiones de cada obra y materiales empleados. 3.° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado. 4.° Precio total de cada obra. 5.° Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha Memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por los Consejos Auxiliares. 43. Gestionar ante toda autoridad los asuntos de su competencia, por medio de su Presidente o de la persona a quien otorguen poder. Excepto el Consejo de Montevideo, los Departamentales, cuando se trate de sus bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del Ministerio Fiscal, y si se tratare de iniciar acciones judiciales, serán también representados por el mismo Ministerio. Podrán igualmente dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones. 44. Pasar anualmente al Consejo Nacional una Memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones, con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas Memorias serán incorporadas a la que el Consejo Nacional debe presentar a la Asamblea General. 45. Dictar ordenanzas y reglamentos de Administración en materias de su competencia. Entiéndese por ordenanzas las resoluciones de carácter general relativas a la percepción de impuestos departamentales a las cosas de uso público y a las propiedades privadas. Entiéndese por reglamentos de Administración las resoluciones de carácter general aplicables a los funcionarios y establecimientos propios de los Departamentos. (*)

Artículo 55Artículo 55

Compete igualmente al Consejo de Administración, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que sobre ellas tomare la Asamblea Representativa: 1.° Decretar todas las medidas que requiera el interés público dentro de la órbita de sus atribuciones. 2.° Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo de la Asamblea Representativa. 3.° Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviesen por conveniente, relativas al bien general del país y al particular del Departamento. 4.° Acordar con las otras autoridades las medidas que estimen necesarias o útiles para mantener la unidad de la administración en los servicios que les sean comunes, o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a cada uno. 5.° Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería: A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores, y estimulando, en la medida de sus recursos, toda iniciativa útil que se produzca en favor de aquélla. B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, haras, celebración de ferias y exposiciones y fiscalizando las existentes. C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes fiscales y municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares. D) Ejerciendo la acción más eficaz para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería. E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares. F) Adoptando todas las medidas que consideren favorables al mayor incremento de la agricultura, mejorando la ganadería y prosperidad de las industrias rurales. 6.° Propender igualmente a la prosperidad y ventajas del Departamento en todos sus ramos: A) Estimulando, por los medios que juzguen adecuados, la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y ahorro. B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que consideren conveniente. 7.° Solicitar del Poder Legislativo modificación de esta ley. (*)

Artículo 56Artículo 56

Queda prohibido a los Consejeros, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece esta ley: 1.° Rematar o enajenar sus rentas. 2.° Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de la mayoría absoluta de la Asamblea Representativa. Contra esta resolución de la Asamblea cabrán los mismos recursos que establece el artículo 134 de la Constitución. 3.° Levantar monumentos o estatuas, o autorizar su creación en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Asamblea Representativa.

Artículo 57Artículo 57

Los Concejales auxiliares honorarios serán nombrados por el Consejo de Administración.

Artículo 58Artículo 58

No podrán ser nombrados miembros de los Consejos Auxiliares: 1.° Las personas que no tengan condiciones de electores departamentales. 2.° Los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes. 3.° Los comisarios y demás empleados de policía. 4.° Los empleados de cualquier servicio municipal, salvo los que, ejerciendo una profesión independiente, no reciban de los Consejos de Administración más que una retribución en razón de los servicios que les presten en ejercicio de su profesión. 5.° Los militares con comando de fuerzas o con destino en oficina militar. 6.° Los que estuvieren directa o indirectamente interesados en cualquier contrato con el Consejo de Administración o con el mismo Consejo Auxiliar. Esta incompatibilidad no alcanza a los simples accionistas de Sociedades Anónimas, pero sí a sus empleados retribuidos y miembros de las Comisiones Directivas. 7.° Más de dos parientes dentro del tercer grado.

Artículo 59Artículo 59

Los Consejos Auxiliares terminarán en el ejercicio de sus funciones juntamente con el Consejo que los hubiese nombrado.

Artículo 60Artículo 60

Las vacantes que ocurran en los Consejos Auxiliares serán provistas por el Consejo de Administración.

Artículo 61Artículo 61

Compete a los Consejos Auxiliares: 1.° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal. 2.° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes ejercer las atribuciones que les encomiende el Consejo de Administración. 3.° Iniciar entre el vecindario y proponer al Consejo de Administración las mejoras locales que consideren convenientes. 4.° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales. 5.° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que pertenezcan por cualquier concepto a las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Consejo de Administración. 6.° Cuidar los bienes que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Consejo de Administración la mejor forma de aprovecharlos. 7.° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades. 8.° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes. 9.° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad. 10. Emplear eficazmente los recursos que les asigna el presupuesto, o que les entregare el Consejo, para los servicios y necesidades locales. 11. Ser en cada localidad una representación del Consejo de Administración, en el sentido de velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promover la agricultura y mejoras de la ganadería y las ventajas todas de la localidad, dando cuenta al Consejo en la forma oportuna.

Artículo 62Artículo 62

La Asamblea Representativa podrá encomendar a los Consejos Auxiliares las facultades enumeradas en los artículos 54 y 55, y lo mismo podrá hacer el propio Consejo de Administración, todo sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización por éste sobre los Consejos Auxiliares.

Artículo 63Artículo 63

Mensualmente los Consejos Auxiliares darán cuenta al Consejo de Administración de la percepción de impuestos por los conceptos que correspondan, remitiendo el producto de los que no sean locales.

Artículo 64Artículo 64

Darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Consejo de Administración para servicios y necesidades locales. Y sin perjuicio de los informes que el Consejo de Administración solicite de ellos en cualquier tiempo, cada año, antes del 1.° de Enero, le remitirán memoria detallada de sus trabajos.

Artículo 65Artículo 65

Las resoluciones de los Consejos Auxiliares serán apelables en primer término ante el Consejo de Administración.

Artículo 66Artículo 66

Los Concejales Auxiliares tienen las mismas responsabilidades que los Concejales Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 67Artículo 67

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley: 1.° Los derechos de abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias. 2.° Las patentes de rodados. 3.° El impuesto de alumbrado o luces. 4.° Los proventos de cementerios. 5.° Los derechos de registros de ventas. 6.° Los derechos de contrastes de pesas y medidas. 7.° El producto de las guías y tornaguías. 8.° Los derechos por los testimonios y certificados que se expidan, a razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley. 9.° Los Impuestos de salubridad para limpieza, barrido y riego y otros servicios análogos. 10. El derecho de locaciones y arrendamientos de bienes de uso público. 11. Los derechos de pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales. 12. El impuesto de serenos o de seguridad. 13. El producto de permisos para la celebración de espectáculos públicos y diversiones. 14. El impuesto sobre entierros o pompas fúnebres. 15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos. 16. El producto de los análisis de substancias alimenticias. 17. El derecho por examen médico de amas de cría y por análisis de leche. 18. El derecho por desinfecciones. 19. El producto de la venta de la vacuna o de cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamentales. 20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de cargas y no reclamados dentro de un mes de la revisación. 21. Los derechos por otorgamiento de los siguientes permisos: A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas. B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas. C) Para autorizar rifas. D) Para cazar y pescar. E) Para cortar madera o leña en los montes públicos. F) Para extraer piedra, arena, conchilla, 15alastro y otros productos del suelo en terrenos propios del Departamento. G) Para cercar propiedades rurales. 22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos. 23. Las donaciones, herencias y legados en dinero. 24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento, y las que estos mismos apliquen, según sus propias facultades. 25. El producto de los impuestos que se establezcan por el aprovechamiento de determinados servicios y obras públicas departamentales. (*)

Artículo 68Artículo 68

Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes en la actualidad o que lo fueren por nuevas leyes. (*)

Artículo 69Artículo 69

Además de las rentas indicadas en los artículos anteriores, corresponde al de Montevideo el uno por mil sobre la Contribución Inmobiliaria de dicho Departamento.

Artículo 70Artículo 70

Los otros Departamentos, además de las rentas detalladas anteriormente, gozarán de la parte del Impuesto de Contribución Inmobiliaria que les señala la ley respectiva. Desde el ejercicio económico 1921-22 inclusive, les corresponderá el cincuenta por ciento de dicho impuesto de Contribución Inmobiliaria. (*)

Artículo 71Artículo 71

Lo que establecen los artículos que anteceden es sin perjuicio de lo que resuelvan las Asambleas Representativas, de acuerdo con lo establecido en el número 1.° del artículo 19.

Artículo 72Artículo 72

No son embargables las rentas de los Departamentos, sus propiedades, ni los bienes de uso comunal.

Artículo 73Artículo 73

El producto líquido de la renta de pesca de lobos se destina al tesoro de la Asistencia Pública en la proporción del cincuenta por ciento y a los Municipios de Rocha y Maldonado en la del veinticinco por ciento a cada uno.

Artículo 74Artículo 74

Los particulares tienen el derecho de pedir reconsideración a la Asamblea Representativa y a los Consejos de Administración o Auxiliares de sus resoluciones, dentro de los diez días de publicadas o notificadas. Las ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dicten los Consejos de Administración del Departamento de la Capital serán apelables ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente Departamental, dentro del plazo de diez días desde su publicación o notificación. Cuando se trate de ordenanzas, resoluciones o reglamentación de los Consejos de los demás Departamentos, el plazo será, de veinte días.

Artículo 75Artículo 75

Si los particulares se considerasen lesionados en su derecho por un decreto de la Asamblea Representativa o por una decisión del Consejo de Administración, podrán recurrir de ellos ante los Tribunales Judiciales, dentro del plazo de diez días a contar desde que sea publicada. El plazo será de veinte días cuando se trate de resoluciones de las autoridades locales que no sean del Departamento de la Capital. No podrá recurrirse a la vía judicial contra las resoluciones de los Consejos sin haber apelado previamente ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente, las que deberán pronunciarse dentro del término de tres meses a contar desde el día de la interposición del recurso. Si vencidos los tres meses no se hubiera resuelto la apelación, el recurrente podrá entonces deducir la acción judicial mencionada en la primera parte de este artículo. (*)

Artículo 76Artículo 76

Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resueltas en primera instancia por el Juez Letrado de Hacienda en Montevideo, y en el Interior por los Jueces Letrados o Jueces de lo Civil donde hubiere, con apelación ante la Alta Corte de Justicia. Tratándose de cuestiones que se estimen en más de diez mil pesos, conocerá en primera instancia el Tribunal Superior de turno, con apelación ante la Alta Corte. En ambos casos se seguirá el procedimiento de las juicios posesorios, con estas modificaciones: Quedan suprimidas las audiencias o comparendos verbales a que se refieren los artículos 1177 y 1178 del Código de Procedimiento Civil. La demanda se contestará dentro del término y en la forma dispuesta para los juicios ordinarios, asuntos de menor cuantía. Vencido el término de prueba, que tendrá la duración establecida por el artículo 1178 del Código de Procedimiento Civil, cada parte dispondrá de diez días improrrogables para presentar por su orden el alegato. De la sentencia de segunda instancia, cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.

Artículo 77Artículo 77

Según la gravedad del caso, las Asambleas Representativas, las Comisiones Permanentes y las autoridades judiciales podrán resolver en cualquier instancia la suspensión del acto reclamado.

Artículo 78Artículo 78

Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Asambleas o Consejos o con cualquier autoridad administrativa serán resueltas por la Alta Corte de Justicia.

Artículo 79Artículo 79

Los decretos de la Asamblea Representativa creando o modificando impuestos podrán ser apelados, ante el Poder Legislativo por un tercio de sus miembros, por la mayoría del Consejo de Administración, por el Consejo Nacional, o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos la apelación tendrá efectos suspensivos. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutiva, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere del Consejo Nacional. (*)

Artículo 80Artículo 80

Dentro del plazo establecido en el artículo anterior y con el mismo efecto suspensivo, el Consejo Nacional podrá apelar ante el Poder Legislativo de los decretos de la Asamblea o actos del Consejo de Administración que fueren contrarios a la Constitución o a las leyes, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado y en qué consiste la violación.

Artículo 81Artículo 81

El Consejo de Administración, cuando así lo dispongan las dos terceras partes de sus miembros, podrá, en el caso del artículo 26, apelar de lo resuelto por la Asamblea a una votación o plebiscito de todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Departamental. Esta apelación deberá producirse dentro de las diez días siguientes al día en que haya sido sancionado por la Asamblea el decreto a que se refiera. También podrá apelar el Consejo a un plebiscito, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando un proyecto suyo haya sido rechazado por la Asamblea.

Artículo 82Artículo 82

El recurso de plebiscito podrá entablarse, además, por un quinto de los inscriptos del Departamento, para que se deje sin efecto un decreto de la Asamblea, o para que se adopte una resolución que interesa al Departamento. La declaración de que se quiere emplear ese recurso deberá presentarse al Consejo de Administración dentro de los cuarenta días siguientes de publicada la resolución de que se trata. (*)

Artículo 83Artículo 83

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al plebiscito, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Concejo comunique su apelación a la Asamblea, o en que se reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 84Artículo 84

Los plebiscitos deberán efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que el Consejo resuelva recurrir a ellos, o en que le sean presentadas las peticiones oculares, y corresponderá al Consejo, por medio de la Junta Electoral, el disponer todo lo necesario para que se efectúen. Los recurrentes al plebiscito podrán disponer que éste se realice en el más inmediato período electoral. En las cuestiones relacionadas con la iniciativa y organización del plebiscito entenderá un Tribunal Especial de Plebiscito, que nombrará cada Asamblea al iniciar sus sesiones. Constará de nueve miembros elegidos en proporción a los representantes que cada partido tenga en aquella Corporación. Los miembros del Tribunal durarán tres años y no podrán ser diputados departamentales.

Artículo 85Artículo 85

Los plebiscitos se realizarán en la misma forma que las elecciones de Concejales. La votación se hará por sí o por no.

Artículo 86Artículo 86

El resultado de los plebiscitos se publicará y tendrá fuerza ejecutiva de inmediato.

Artículo 87Artículo 87

Desde el 1.° de Enero de 1920 quedan derogadas las leyes de Diciembre 20 de 1909 (promulgada en 10 de Julio de 1903) y Diciembre 18 de 1908, así como cualquier otra que se oponga a la presente. Disposiciones transitorias A) Las Intendencias Municipales y Juntas Económico-Administrativas dependerán del Consejo Nacional de Administración hasta tanto se instalen las autoridades departamentales organizadas por esta ley. B) El último domingo de Noviembre de 1919 se procederá a la elección de diputados departamentales y de siete titulares y los suplentes respectivos para el Consejo de Administración. C) Instalada la Asamblea Representativa, procederá a fijar el número de miembros de que se compondrá el Consejo de Administración, y lo comunicará a la Junta Electoral, la cual deberá hasta entonces suspender la proclamación de Concejales para que proceda a la proclamación dentro de los siete votados, de acuerdo con la ley. La Junta Electoral no hará el escrutinio ni la proclamación de Concejales hasta que las Asambleas Representativas hayan determinado el número de éstos. D) Mientras no se instalen los primeros Consejos, desempeñará las funciones de tales una Comisión de tres miembros delegada de la respectiva Asamblea Departamental y electa por el sistema de la representación proporcional. E) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.°, las Asambleas Representativas que entrarán en el trienio 1920-1922 se compondrán del número siguiente de miembros: Montevideo .................................... 90 Canelones ..................................... 56 Colonia ....................................... 40 Salto ......................................... 37 Paysandú y Minas .............................. 32 Demás Departamentos ........................... 30 F) Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán en sus empleos en tanto que éstos subsistan o se creen otros análogos, y no podrán ser destituídos sino en el caso previsto en el inciso 3.° del artículo 54. (*)

Artículo 88Artículo 88

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de noviembre de 1919Promulgación (7042)
  2. 15 de noviembre de 1919Publicación (7042)