Artículo 1 — Artículo 1
El Presidente de la República podrá conceder el empleo de alférez o de guardiamarina a los orientales que, egresados de escuelas militares o navales extranjeras o que hubieren prestado servicios por un tiempo no menor de tres años, como clases u oficiales, en otros ejércitos o armadas, fueren aprobados en el examen de reválida o competencia que reglamentare el Poder Ejecutivo.