Artículo 1 — Artículo 1
Compútase por gracia especial, y al solo efecto de la jubilación, al señor Felipe Antenor Piedra, el tiempo que prestó servicios policiales en el Departamento de Treinta y Tres, comprendido desde Diciembre de 1891 hasta Septiembre de 1897, debiendo hacerse los reintegros correspondientes.