Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en la ley de 20 de Diciembre de 1918 a los Ayudantes de clases de la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, por cuyo motivo gozarán en adelante de remuneración durante el período de vacaciones, — cuatro y medio meses de cada año universitario,— y proporcionalmente a lo que hayan percibido durante el respectivo período de clases.