Ley7199·1920

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/1920

Fecha de publicación

29/04/1920

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Desde la promulgación de la presente ley, las viudas, hijos menores y demás causahabientes de los jubilados amparados por la ley de 5 de Mayo de 1838 y artículo 49 de la ley de 14 de Octubre de 1904 tendrán derecho a la mitad del monto de la jubilación que haya disfrutado o que hubiera correspondido al causante, si en vez de fallecer se hubiera inutilizado para el servicio público.(*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando el monto de la jubilación a que se refiere el artículo anterior exceda de cien pesos mensuales, la pensión será determinada sumando a la parte correspondiente a dichos cien pesos el 35 % sobre el exceso hasta doscientos pesos y el 25 % sobre todo lo que exceda de doscientos.(*)

Artículo 3Artículo 3

Sea cualquiera el monto de la jubilación que haya disfrutado o hubiera correspondido al causante en la época de su fallecimiento, la pensión trasmitida no podrá exceder, en ningún caso, de dos mil cuatrocientos pesos anuales.(*)

Artículo 4Artículo 4

Las pensiones a que se refieren los artículos anteriores se tramitarán ante el Ministerio de Hacienda, con absoluta prescindencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, y serán servidas de Rentas Generales.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de abril de 1920Promulgación (7199)
  2. 29 de abril de 1920Publicación (7199)