Artículo 1 — Artículo 1
Desde la promulgación de la presente ley, las viudas, hijos menores y demás causahabientes de los jubilados amparados por la ley de 5 de Mayo de 1838 y artículo 49 de la ley de 14 de Octubre de 1904 tendrán derecho a la mitad del monto de la jubilación que haya disfrutado o que hubiera correspondido al causante, si en vez de fallecer se hubiera inutilizado para el servicio público.(*)