Quedan exentas de derechos aduaneros, comprendiendo los adicionales, las bebidas sin alcohol que no se fabriquen en el país.
Una vez que se hayan establecido fábricas de dichas bebidas o similares, el Poder Ejecutivo restablecerá los gravámenes aduaneros.
Las mismas bebidas nacionales o extranjeras quedarán exceptuadas de todo impuesto fiscal interno.
No será permitida la instalación de despachos de bebidas alcohólicas destiladas en los lugares públicos, como ser: puertos, parques, paseos, teatros, biógrafos, mercados municipales, locales de juegos, etc.
Los ya existentes deberán clausurarse dentro de un año a contar de la promulgación de la presente ley.
Quedan exceptuados los locales agregados a los music-hall, que a los efectos de esta ley serán considerados como cafés.
No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas destiladas en los ferrocarriles.
Prohíbese la introducción y fabricación de bebidas a base de ajenjo y sus similares. Pasado un año de promulgada la presente ley, quedará absolutamente prohibida la venta y depósito de dichas bebidas.
El Poder Ejecutivo tomará de inmediato inventario de las existencias de estas bebidas y reglamentará su expendio.
Ordenará, además, la inmediata clausura de los aparatos de producción, los que serán tasados por dos peritos, uno nombrado por el Poder Ejecutivo y otro por el fabricante.
Hecha esta tasación, el Poder Ejecutivo expropiará dichos aparatos por el valor resultante con cargo a Rentas Generales.
Los importadores y fabricantes de alcohol sólo podrán vender dicho artículo a fabricantes de licores.
También se permitirá la venta para usos industriales y clínicos en las proporciones que determine el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá dictar medidas reglamentarias respecto a la higiene de las fábricas de licores.
Estos establecimientos podrán ser inspeccionados en todo tiempo por agentes debidamente autorizados de la Administración Pública.
Los despachos no podrán elaborar bebidas de ninguna clase con sustancias alcohólicas y en caso contrario incurrirán en las penalidades que fija el artículo 10 de esta ley.
El Poder Ejecutivo dispondrá que en las escuelas públicas se dicte una materia que comprenda la enseñanza del alcoholismo, sus males y su remedio, tratando de infundir a la niñez aversión hacia el alcohol.
Queda terminantemente prohibida la venta de alcoholes a las mujeres y niños, estando a cargo exclusivo del propietario la responsabilidad del no cumplimiento de este artículo.
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a los clases y soldados del Ejército, así como a los guardias civiles.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán penadas con multas de veinte a mil pesos.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la escala de las multas a aplicarse, según el carácter de la infracción. Comprobada ésta, se aplicará de inmediato la multa.
Si el infractor no consigna su importe dentro del término de veinticuatro horas de notificado por la policía, sufrirá una prisión equivalente, es decir, un día de arresto por cada cuatro pesos o fracción.(*)
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.