Ley7218·1920

REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/06/1920

Fecha de publicación

14/06/1920

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese en el presente año un período de inscripción en el Registro Cívico de todos los Departamentos de la República.

Artículo 2Artículo 2

Las inscripciones se realizarán los días 13, 19, 20 y 27 de Junio y 4, 11, 14 y 18 de Julio. Las Mesas Inscriptoras funcionarán de 9 a 11 1/2 a. m. y de 1 1/2 a 4 1/2 p. m. Seguirán actuando los miembros de las Mesas designados para el período que acaba de terminar. Las Juntas Electorales últimamente instaladas, que no hayan designado Mesas Inscriptoras y Calificadoras durante ese período, deberán hacerlo inmediatamente de promulgada esta ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

En el Departamento de Montevideo funcionarán, además de los días y horas que se establecen en el artículo 2.o, los días 12, 13 y 26 de Junio y 3, 10 y 17 de Julio de 1 1/2 a 4 1/2 p. m.

Artículo 4Artículo 4

Las tachas se deducirán los días 8, 15, 22, 25 y 29 de Agosto de 9 a 11 1/2 a. m. y de 1 1/2 a 4 1/2 p. m. Los juicios respectivos se ventilarán los días 5, 12, 19, 20, 21 y 26 de Septiembre y 3 y 10 de Octubre.

Artículo 5Artículo 5

Las Comisiones Calificadoras pondrán nota de cargo a los escritos de deducción de tachas, indicando el día y la hora de presentación, y darán a los interesados que lo pidan, una constancia que establezca ese hecho. A los efectos de recibir las tachas opuestas por las personas que se hubieran presentado dentro de las horas hábiles, se prorrogará por todo el tiempo necesario el término de funcionamiento de las Comisiones Calificadoras. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de determinar la jurisdicción de las distintas Comisiones Calificadoras existentes dentro de cada sección, se dividirá proporcionalmente entre ellas el Registro Seccional.

Artículo 7Artículo 7

Las audiencias para los juicios respectivos se fijarán atendiendo el orden de presentación de las tachas, y cuando esto no se cumpliese podrá reclamarse ante la Junta Electoral, la cual dispondrá se respete la preferencia de presentación, una vez comprobada la falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Declárase de carácter permanente la disposición del artículo 2.° de la ley de 21 de Septiembre de 1916, que establece que las tachas por una misma causal podrán ser deducidas en un solo escrito, cuando no excedan de diez, así como la de los artículos 5.° y 7.° de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de junio de 1920Promulgación (7218)
  2. 14 de junio de 1920Publicación (7218)