Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el plazo fijado por la ley de 2 de Febrero de 1918 para el vencimiento del crédito abierto al Gobierno de su Majestad Británica, por el Banco de la República, transfiriéndolo para el 6 de Diciembre de 1920.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el plazo fijado por la ley de 2 de Febrero de 1918 para el vencimiento del crédito abierto al Gobierno de su Majestad Británica, por el Banco de la República, transfiriéndolo para el 6 de Diciembre de 1920.
Artículo 2 — Artículo 2
Los intereses del crédito prorrogado serán pagaderos en Montevideo, en efectivo o en cupones vencidos de títulos de deuda del Uruguay por su valor escrito, tal como lo dispone el artículo 3.° de la ley de 4 de Diciembre de 1918.
Artículo 3 — Artículo 3
Queda sin efecto la garantía establecida por el inciso D del artículo 1.° de la ley de 2 de Febrero de 1918, debiendo devolverse los valores depositados con ese objeto.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.