Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para reacuñar trescientos mil pesos de las monedas de plata emitidas de conformidad con la ley de 3 de Enero de 1916, en piezas fraccionarias de veinte centésimos de pesos. Si las necesidades de la circulación lo exigieren, el Consejo Nacional de Administración dispondrá que el Banco de la República amplíe la reacuñación hasta quinientos mil pesos.