Ley7227·1920

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/06/1920

Fecha de publicación

23/06/1920

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para reacuñar trescientos mil pesos de las monedas de plata emitidas de conformidad con la ley de 3 de Enero de 1916, en piezas fraccionarias de veinte centésimos de pesos. Si las necesidades de la circulación lo exigieren, el Consejo Nacional de Administración dispondrá que el Banco de la República amplíe la reacuñación hasta quinientos mil pesos.

Artículo 2Artículo 2

Las nuevas monedas tendrán cinco gramos de peso, ochocientos milésimos de fino y veinticinco milímetros de diámetro, admitiéndose una tolerancia hasta de cinco milésimos en el peso y en el fino. Llevarán el canto rayado y los mismos grabados e inscripciones determinados por la ley de 3 de Enero de 1916.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República no podrá cargar más comisión que el 1 o/o sobre las cantidades acuñadas y 5 o/o sobre sus desembolsos.

Artículo 4Artículo 4

Si de esta operación resultare algún beneficio líquido, será vertido íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de junio de 1920Promulgación (7227)
  2. 23 de junio de 1920Publicación (7227)