Artículo 1 — Artículo 1
Los Directores de Liceos serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Enseñanza Secundaria, y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los Directores de Liceos serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Enseñanza Secundaria, y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.