Ley7229·1920

REGISTRO CIVICO NACIONAL. COMISIONES INSCRIPTORAS. DESIGNACION. INSCRIPCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/06/1920

Fecha de publicación

23/06/1920

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Si convocadas las Juntas Electorales para proceder al nombramiento de las Comisiones Inscriptoras o Calificadoras no pudieran sesionar por falta de quórum, se repetirá la convocatoria en forma pública y con plazo no menor de tres días. Para realizar esa segunda reunión serán llamados a integrar las Juntas los suplentes que concurran, dándose preferencia a los del mismo partido o grupo a que pertenecen los ausentes, y teniendo en cuenta, primeramente, el grupo respectivo y luego a los demás grupos del mismo partido, en el orden de las listas más votadas. Si no concurren los suplentes del mismo partido, llamados en el orden indicado en el inciso anterior, la integración se hará con suplentes de los demás partidos, empezando por las listas más votadas. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Disposición transitoria). Si en el momento de la presentación de este proyecto, una Junta no pudiera constituirse por suplentes de listas votadas con lema común a la lista a que pertenecen los titulares y suplentes que han provocado la desintegración, el Consejo Nacional de Administración, a pedido de la Junta, invitará a las autoridades del partido cuya lista ha sido agotada, en primer término, a la designación de nuevos delegados dentro del plazo de cinco días. En defecto de esta designación, regirá lo dispuesto en el artículo 1.o.

Artículo 3Artículo 3

(Disposición transitoria). Durante el período inscripcional extraordinario, que se ha establecido por la ley de 14 de Junio de 1920, las Comisiones Inscriptoras del Departamento de Paysandú funcionarán los días 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 24, 25, y 31 de Julio.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de junio de 1920Promulgación (7229)
  2. 23 de junio de 1920Publicación (7229)