Ley7238·1920

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. AUTORIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 1920

Fecha de publicación

7 de setiembre de 1920

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Presidencia de la República para seguir utilizando los buques a que se refiere la ley de 9 de Noviembre de 1917, hasta tanto se decida la situación definitiva de los expresados buques.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la mencionada rama del Poder Ejecutivo dispondrá que a medida que se vaya produciendo la entrega de los buques que fueron tomados en arriendo por la Emergency Fleet Corporation, sean tripulados por fuerzas de la Armada Nacional y personal dependiente de la Dirección General de la Armada.

Artículo 3Artículo 3

En cuanto a la remuneración de que disfrutará ese personal y su número, el Poder Ejecutivo se ajustará para determinarlos a las prácticas marítimas corrientes en las empresas privadas del Puerto de Montevideo.

Artículo 4Artículo 4

La Presidencia de la República, por intermedio de la Comisión a que se refiere el artículo 7.º, queda facultada para contratar el flete de cada uno de los buques referidos, por uno o más viajes, simples o redondos, debiendo el producido depositarse íntegramente en el Banco de la República, en la forma que dispone el inciso C del artículo 7.º de la ley de 9 de Noviembre de 1917, una vez deducidos todos los gastos y sueldos del personal, los de reparación, en el caso de que hayan sido necesarias, y los de utilización.

Artículo 5Artículo 5

De las retribuciones que les correspondan percibir a los oficiales de la marina de guerra nacional que se destinen para servir a bordo de dichas naves, sólo se imputarán a los proventos de arrendamientos las compensaciones que, por extraordinarios de navegación, correspondan a dichos oficiales.

Artículo 6Artículo 6

La Administración provisoria de los barcos a que se refiere esta ley estará cometida a una Comisión que se denominará de Transportes Marítimos Nacionales, compuesta de tres miembros de notoria versación en materia de explotación marítima y navegación, designados: el primero por la Presidencia de la República, el segundo por el Consejo Nacional de Administración y el tercero por el propio Consejo Nacional a propuesta acorde de los Directorios de los Bancos de la República y de Seguros del Estado. Dicha Comisión caducará al año de la sanción de esta ley, debiendo cesar antes si desapareciesen las causas que han dado origen a su constitución. (*)

Artículo 7Artículo 7

Del arrendamiento de cada buque fletado se deducirá la cantidad de $ 600.00 por viaje redondo, suma que se distribuirá, por partes iguales, entre los tres miembros que componen la Comisión de Transportes Marítimos Nacionales.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión tendrá los más amplios cometidos, debiendo establecer las condiciones de los llamados a licitación, fórmulas de los contratos, etc., decidiendo en todos los casos por simple mayoría. En cuanto al régimen de explotación, queda facultada para arrendar por licitación pública o privada las bodegas de los buques, juntos o aisladamente, con las limitaciones contenidas en el artículo 3.º, y sólo en caso de que, a su juicio, este medio no fuera conveniente a los intereses del Estado, podrá administrar directamente el flete total o parcial o entregar el buque para que agencias marítimas contraten los fletes a nombre y representación de la Comisión. (*)

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de julio de 1920Promulgación (7238)
  2. 9 de julio de 1920Publicación (7238)