Artículo 1 — Artículo 1
Para ejercer la profesión de médico veterinario en el territorio de la República se requiere título expedido por la Escuela de Veterinaria o revalidado por ésta. Se exceptúan de la revalidación los casos en que los títulos expedidos por la autoridades competentes extranjeras estuviesen exentos de aquella formalidad por tratados internacionales vigentes. (*)