Ley7240·1920

CARRERA UNIVERSITARIA. MEDICO VETERINARIO. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/1920

Fecha de publicación

16/07/1920

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Para ejercer la profesión de médico veterinario en el territorio de la República se requiere título expedido por la Escuela de Veterinaria o revalidado por ésta. Se exceptúan de la revalidación los casos en que los títulos expedidos por la autoridades competentes extranjeras estuviesen exentos de aquella formalidad por tratados internacionales vigentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los títulos expedidos por la Escuela de Veterinaria o revalidados ante la misma, se considerarán regidos, en cuanto les fuere aplicable, por las leyes relativas a títulos universitarios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se exonera a los médicos veterinarios que desempeñan actualmente cargos científicos en las oficinas del Estado, o que tengan más de seis meses de residencia en el país, de la obligación de rendir examen de reválida, siempre que sus diplomas o títulos hayan sido expedidos por autoridad competente y se haya llenado las formalidades de autenticidad del título o diploma e identidad de la persona que lo invoque. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los títulos o diplomas a que se refiere el artículo anterior serán registrados en el Consejo Nacional de Higiene, previo certificado de la Secretaría de la Escuela de Veterinaria de haberse presentado en forma y de haber cumplido el interesado lo prescripto en los artículos 115 y 116 del Reglamento General Universitario. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las Secretarías de la Escuela de Veterinaria y del Consejo Nacional de Higiene llamarán por aviso que se publicará en el "Diario Oficial" y en dos diarios más de esta Capital, a los médicos veterinarios, para que dentro del plazo de noventa días se presenten ante ellas a los efectos de los artículos anteriores.

Artículo 6Artículo 6

Los médicos veterinarios que no tengan sus diplomas registrados en el Consejo Nacional de Higiene, no podrán ejercer su profesión en la República ni ocupar puestos públicos que requieran conocimientos científicos profesionales.

Artículo 7Artículo 7

Los que pretendan la revalidación del título de médico veterinario, una vez llenadas las condiciones prevenidas en los artículos 115 y 116 del Reglamento General Universitario, deberán rendir ante la Escuela de Veterinaria un exámen general con arreglo al programa que aprobará el P. E., mientas no sea incluído en el plan de estudios a que se refiere el artículo 22 de la ley de 31 de Diciembre de 1908.

Artículo 8Artículo 8

Los médicos veterinarios quedan sometidos a la jurisdicción del Consejo Nacional de Higiene en lo concerniente al ejercicio de su profesión.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo Nacional de Higiene reglamentará el uso y venta de todos los productos empleados en Medicina Veterinaria.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de julio de 1920Promulgación (7240)
  2. 16 de julio de 1920Publicación (7240)