Ley7302·1920

ELECCIONES. COLEGIOS ELECTORALES. CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. COMISION RECEPTORA DE VOTOS. REGULACION. SUFRAGIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1920

Fecha de publicación

15/11/1920

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

En las elecciones de Colegios Electorales de Senadores regirán el voto secreto y la representación proporcional integral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, sección 2.a de la Constitución de la República. Todo elector deberá votar, simultáneamente, por el partido político permanente o accidental a que pertenezca y por los candidatos.

Artículo 2Artículo 2

En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración, la República se considerará como una sola circunscripción electoral.

Artículo 3Artículo 3

En los Departamentos en que deban realizarse elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y de Colegio Electoral de Senador el 28 de Noviembre de 1920, deberán efectuarse ambos actos ante una misma Comisión Receptora de Votos, por cada distrito electoral.

Artículo 4Artículo 4

A ese efecto, las Comisiones Receptoras de Votos utilizarán dos urnas: una destinada a depositar los votos de los ciudadanos que sufraguen en la elección de miembros del Consejo y la otra para los del Colegio Electoral de Senador.

Artículo 5Artículo 5

Las urnas deberán tener al frente una leyenda en la que se lea claramente la elección a que se las destina.

Artículo 6Artículo 6

Los ciudadanos deberán sufragar en el siguiente orden: depositarán primero el voto público por sus candidatos para consejeros en la urna respectiva, y luego el Presidente de la Mesa les entregará el sobre correspondiente para que procedan a la emisión de sus votos en la elección del Colegio Electoral de Senador en la forma establecida por el artículo 42 de la ley de 1.º de Septiembre de 1915. Los que sólo deseen participar en uno de los comicios, votarán según corresponda, sin sujetarse al orden que establece el inciso anterior.

Artículo 7Artículo 7

Las Comisiones Receptoras de Votos utilizarán para las dos elecciones dos cuadernetas de votación, especificando en cada una de ellas la elección a que corresponda, e igualmente dos listas ordinales de votación y dos pliegos de observaciones, labrando por separado las actas relativas a cada elección.

Artículo 8Artículo 8

En la elección por voto público para miembros del Consejo Nacional de Administración que se realizará el 28 de Noviembre de 1920, los ciudadanos analfabetos que sufraguen, harán firmar a su ruego la papeleta de votación y colocar el número de la boleta, estampando, además, en aquélla, su impresión digital. Los votos que no fueran emitidos en estas condiciones, serán nulos. En caso de observación, se procederá en la forma establecida por el artículo 43 de la ley de 1.º de Septiembre de 1915.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo Nacional de Administración proveerá a las autoridades de los partidos políticos de los útiles necesarios para las impresiones digitales.

Artículo 10Artículo 10

Se declara que, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución de la República, en las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración cada elector podrá votar por dos titulares y por dos suplentes.

Artículo 11Artículo 11

Se declara que no rigen para la próxima elección de miembros del Consejo Nacional las disposiciones sobre impresión tipográfica, inscripción, tamaño y color de listas, enmiendas, testaduras o nombres manuscritos y demás condiciones establecidas para asegurar el secreto del voto. En caso de enmendatura, testadura o supresión de nombre, el voto se computará a favor del candidato cuyo nombre ha sido testado o enmendado.

Artículo 12Artículo 12

El escrutinio total de las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración será realizado por el Honorable Senado. (*)

Artículo 13Artículo 13

A los efectos del artículo anterior, las Juntas Electorales enviarán al Senado, inmediatamente de realizados los escrutinios generales departamentales, copia auténtica de los mismos.

Artículo 14Artículo 14

En las listas de candidatos a consejeros no será necesario establecer el lugar donde se emite el voto.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de noviembre de 1920Promulgación (7302)
  2. 15 de noviembre de 1920Publicación (7302)