En las elecciones de Colegios Electorales de Senadores regirán el voto secreto y la representación proporcional integral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, sección 2.a de la Constitución de la República. Todo elector deberá votar, simultáneamente, por el partido político permanente o accidental a que pertenezca y por los candidatos.
En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración, la República se considerará como una sola circunscripción electoral.
En los Departamentos en que deban realizarse elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y de Colegio Electoral de Senador el 28 de Noviembre de 1920, deberán efectuarse ambos actos ante una misma Comisión Receptora de Votos, por cada distrito electoral.
A ese efecto, las Comisiones Receptoras de Votos utilizarán dos urnas: una destinada a depositar los votos de los ciudadanos que sufraguen en la elección de miembros del Consejo y la otra para los del Colegio Electoral de Senador.
Las urnas deberán tener al frente una leyenda en la que se lea claramente la elección a que se las destina.
Los ciudadanos deberán sufragar en el siguiente orden: depositarán primero el voto público por sus candidatos para consejeros en la urna respectiva, y luego el Presidente de la Mesa les entregará el sobre correspondiente para que procedan a la emisión de sus votos en la elección del Colegio Electoral de Senador en la forma establecida por el artículo 42 de la ley de 1.º de Septiembre de 1915.
Los que sólo deseen participar en uno de los comicios, votarán según corresponda, sin sujetarse al orden que establece el inciso anterior.
Las Comisiones Receptoras de Votos utilizarán para las dos elecciones dos cuadernetas de votación, especificando en cada una de ellas la elección a que corresponda, e igualmente dos listas ordinales de votación y dos pliegos de observaciones, labrando por separado las actas relativas a cada elección.
En la elección por voto público para miembros del Consejo Nacional de Administración que se realizará el 28 de Noviembre de 1920, los ciudadanos analfabetos que sufraguen, harán firmar a su ruego la papeleta de votación y colocar el número de la boleta, estampando, además, en aquélla, su impresión digital. Los votos que no fueran emitidos en estas condiciones, serán nulos.
En caso de observación, se procederá en la forma establecida por el artículo 43 de la ley de 1.º de Septiembre de 1915.
El Consejo Nacional de Administración proveerá a las autoridades de los partidos políticos de los útiles necesarios para las impresiones digitales.
Artículo 10 — Artículo 10
Se declara que, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución de la República, en las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración cada elector podrá votar por dos titulares y por dos suplentes.
Artículo 11 — Artículo 11
Se declara que no rigen para la próxima elección de miembros del Consejo Nacional las disposiciones sobre impresión tipográfica, inscripción, tamaño y color de listas, enmiendas, testaduras o nombres manuscritos y demás condiciones establecidas para asegurar el secreto del voto. En caso de enmendatura, testadura o supresión de nombre, el voto se computará a favor del candidato cuyo nombre ha sido testado o enmendado.
Artículo 12 — Artículo 12
El escrutinio total de las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración será realizado por el Honorable Senado. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
A los efectos del artículo anterior, las Juntas Electorales enviarán al Senado, inmediatamente de realizados los escrutinios generales departamentales, copia auténtica de los mismos.
Artículo 14 — Artículo 14
En las listas de candidatos a consejeros no será necesario establecer el lugar donde se emite el voto.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.