Los establecimientos rurales de más de cien hectáreas en el Departamento de Montevideo, de ciento cincuenta hectáreas en el de Canelones, y de trescientas hectáreas en el resto del país, no dedicadas a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y otros vehículos que transiten por los caminos públicos. Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo, sujetándose a las disposiciones de esta ley. (*)
Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder en ningún caso de ciento veinte hectáreas. (*)
La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.
Queda entendido que el pastoreo debe darse sobre camino o dentro de una distancia no mayor de dos kilómetros del mismo. (*)
Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 1.º. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 5.º. (*)
Cuando en un camino público existan más de diez kilómetros sin pastoreo, el Concejo Departamental de Administración, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de que la propiedad afectada por el artículo 1.º no sufra servidumbre mayor de la impuesta por el artículo 2.º.
Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del área principal. (*)
Sin perjuicio de las distancias que establece esta ley entre uno y otro pastoreo, los vecinos de cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único; pero éste deberá tener aguada y no será menor de cincuenta hectáreas. (*)
El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 1.º, señalará en forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser usada fácilmente.
Los gastos a que dé lugar la colocación de porteras, así como los de alambrar las zonas en que se dé pastoreo cuando los arrendatarios lo crean necesario, serán de cuenta del arrendador. (*)
La tropa, arreos, vehículos o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de enfermedades infecto-contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere esta ley y el propietario puede negarles entrada, constatándose previamente ante dos vecinos de respetabilidad el estado sanitario de los animales.
Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse previo aviso al propietario, y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso del mismo. El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La estada de tropas, arreos, vehículos o fuerzas militares no excederá de quince horas, salvo fuerza mayor. Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor, salvo autorización expresa del propietario del pastoreo.
El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los vehículos. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multas hasta de veinte pesos por las infracciones de los artículos 9 y 10, y hará la denuncia que corresponda a la Policía Sanitaria Animal.
Artículo 12 — Artículo 12
La tarifa a que debe sujetarse el pago del permiso de pastoreos de que se ocupa esta ley, será formulada cada cuatro años, en cada Departamento, por una Comisión formada por un miembro del Concejo Departamental de Administración, dos propietarios de establecimientos que residan en el Departamento y que estén obligados a dar pastoreo por el artículo 1.º, designados éstos por el Juez Letrado Departamental, y dos troperos o abastecedores designados por el Administrador de Rentas de entre los que se encuentren matriculados en el Registro de troperos y abastecedores que deberán llevar las Jefaturas de Policía, y que sean también propietarios.
Las Comisiones Departamentales aumentarán, de un cincuenta a un cien por ciento, la tarifa para aquellos pastoreos que tengan aguadas naturales o artificiales, aparentes para el ganado.
El Concejo Departamental de Administración dispondrá la publicación de la tarifa treinta días antes de hacerla obligatoria.
Las tarifas a que se refiere este artículo deben estar formuladas y publicadas en cada Departamento a los treinta días de promulgada esta ley.
El Ministerio de Industrias formulará las tarifas correspondientes a los Departamentos que no hayan cumplido lo que dispone este artículo, y las hará cumplir.
Artículo 13 — Artículo 13
Los Concejos de cada Departamento velarán por la instalación de la Comisión de tarifas, y están encargados de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, y 7.º, de esta ley, pudiendo imponer multas hasta de cien pesos a los propietarios que no hayan cumplido las intimaciones que se les hubiere hecho. En las cuestiones que se promuevan con motivo del cumplimiento de los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, y 7.º, se oirá el dictamen fundado de la Comisión de tarifas respectiva.
Los Concejos Departamentales resolverán igualmente qué propietarios, entre los que estén sujetos a las disposiciones de esta ley, deberán dar pastoreo con aguada, a fin de que éstos existan, por lo menos, uno cada veinticinco kilómetros.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.