Artículo 1 — Artículo 1
Las formalidades de los protestos, en los casos previstos en el artículo 909, último párrafo del Código de Comercio, y en los artículos 52, 55 y 56 del decreto de 31 de Diciembre de 1878, se entenderán en lo sucesivo con el Presidente o Secretario, en su ausencia, del Concejo de Administración Departamental, o con los mismos funcionarios del Concejo Auxiliar correspondiente.