Ley7325·1920

COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1920

Fecha de publicación

22/12/1920

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La comprobación de los servicios computables a los efectos de la jubilación y de la pensión, -prestados por los ex empleados de las casas Lussich y Pascual y por los Actuarios y empleados de las Actuarías,- cuando esos servicios no consten en los archivos públicos, libros o documentos del Código de Comercio, se harán por información sumaria ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en la forma que establecen los artículos siguientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Comité Ejecutivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles designará a uno de sus miembros para recibir la información testimonial y los demás comprobantes que puedan presentar los interesados. Los testigos serán interrogados por ese miembro sobre los puntos que indicarán los interesados, y las declaraciones serán refrendadas por un escribano público. Concluída la recepción de las diligencias comprobatorias, el referido miembro presentará su informe al Comité Ejecutivo, el cual resolverá dando por justificados los servicios o exigiendo comprobaciones suplementarias, o declarando insuficiente la comprobación producida. Contra las decisiones del Comité podrán entablarse los mismos recursos que contra las resoluciones que niegan pensión o jubilación. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para los efectos de calcular los reintegros que deben abonar los empleados a que se refiere la ley de 29 de Octubre próximo pasado se establecen los siguientes sueldos: Marineros de lanchas, mensuales .......................... $ 30 00 Patrones de lanchas, ídem ................................ $ 40 00 Patrones de vapores, ídem ................................ $ 75 00 Maquinistas, ídem ........................................ $ 60 00 Marineros, ídem .......................................... $ 35 00 Contramaestres, ídem ..................................... $ 40 00 (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando los testigos a examinar residieran fuera del Departamento de la Capital, la Caja de Jubilaciones solicitará, por medio del respectivo Agente Fiscal, que sean tomadas esas declaraciones en presencia del Juez Letrado o Juez de Paz correspondiente, en campaña, de acuerdo con el interrogatorio que la misma Caja formulará, basándose en los puntos que indiquen los interesados. (*)

Artículo 5Artículo 5

A las audiencias de prueba podrán concurrir las partes, asistidas o no de sus abogados. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las disposiciones de los artículos 204 y 205 del Código Penal son aplicables a estos casos, cuando se cometieren los hechos allí previstos, en las informaciones a que se refiere esta ley. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las gestiones que se realicen de acuerdo con los artículos anteriores, se tramitarán en papel común y no se cobrará por ellas ningún honorario ni derecho.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de diciembre de 1920Promulgación (7325)
  2. 22 de diciembre de 1920Publicación (7325)