El alquiler de las viviendas situadas dentro de la ciudad de Montevideo y de los pueblos y villas del Departamento y demás centros urbanos de campaña, no podrá ser elevado durante el término de tres años a partir de la promulgación de esta ley. (*)
Adóptase como tipo para fijar ese alquiler máximo, que no podrá sobrepasarse, el devengado por cada vivienda el 31 de Diciembre de 1919. (*)
Bastará la presentación del recibo correspondiente a ese mes, u otro posterior, para comprobar el derecho del inquilino a resistirse a cualquier suba.
Si el alquiler hubiera sido estipulado por año o períodos de meses, se calculará proporcionalmente el que corresponde al mes de Diciembre de 1919.
En el caso de que en dicho mes no fuera la habitación objeto de arrendamiento, podrá retrocederse mes a mes hasta el de Junio de 1919, adoptándose como precio máximo el del último en que hubiese sido arrendada. (*)
Siempre que ante el Juez competente para el caso de desalojo en juicio contradictorio, se logre probar que, por medios directos o indirectos, el arrendador ha cobrado o intentado cobrar arrendamientos superiores a los determinados por esta ley, será condenado a una multa equivalente al importe de tres meses de arrendamiento, cuyo cobro se hará efectivo por las vías de apremio, y se vertirá en las cajas de la Asistencia Pública.
De la sentencia en que queden comprobados y declarados aquellos hechos, se notificará a la Asistencia Pública, la que será parte al efecto de llevar adelante el cobro.
No obstante lo estipulado en los artículos anteriores, cuando un arrendatario considere que paga un alquiler notoriamente excesivo por una vivienda, podrá ocurrir ante la Comisión que por los siguientes artículos se crea, a fin de obtener su reducción al justo precio.
La misma gestión iniciar el arrendador ante esa Comisión, a fin de obtener la elevación al justo precio de un alquiler, cuando considere notoriamente bajo el alquiler devengado por la vivienda en las fechas establecidas en los artículos 1.o, 2.o y 4.o. (*)
Créase la Comisión de Alquileres, encargada de resolver sin apelación en las gestiones deducidas por los propietarios o inquilinos, en la forma y por las causas expresadas en el artículo 6.o.
La Comisión Reguladora de Alquileres de Montevideo estará integrada por tres miembros honorarios: uno designado por el Consejo Nacional de Administración, otro por la Alta Corte de Justicia y un tercero por el Concejo Departamental de Montevideo.
Durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos o reemplazados.
Cuando el número de asuntos sometidos al fallo de la Comisión sea excesivo, se constituirán a su requerimiento las que fueran necesarias, que serán integradas en la misma forma establecida en el inciso 1.°.
La distribución de los asuntos entre las Diversas Comisiones se efectuará de acuerdo con las reglas que señale el Consejo Nacional de Administración.
En los Departamentos actuarán por este año las Comisiones que ya han sido designadas. En lo sucesivo serán nombradas en la forma establecida por esta ley, correspondiendo, no obstante, el nombramiento del tercer miembro al Concejo Departamental de Administración del Departamento respectivo. (*)
La Comisión resolverá por mayoría de votos, con audiencia de las partes, verificando las diligencias de prueba e investigaciones que estime conveniente en procedimiento verbal o escrito, a juicio de la Comisión y fundando su resolución.
Tendrá plena libertad para tomar en cuenta cualquier elemento de juicio y facultades para requerir opinión o dictamen de las oficinas y funcionarios públicos, adaptando su fallo a las circunstancias de cada uno.
Las resoluciones de esta Comisión harán plena fe y tendrán fuerza ejecutiva ante la justicia.
No podrán modificarse ni revisarse hasta después de un año de la fecha en que fueron dictadas. Se actuará ante ellas en papel común.
Artículo 10 — Artículo 10
Los nuevos edificios destinados, en todo o en parte, a habitación, que hubieren empezado a construirse a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, estarán exentos de pago del 50 o/o de Constribución Inmobiliaria por el término de diez años, contados desde la terminación de las obras.
No bastará para gozar de esa exoneración, que la construcción se haya iniciado, sino que el edificio deberá haber quedado terminado en el plazo de vigencia de esta ley.
A los propietarios comprendidos en las disposiciones del presente artículo, se les expedirá cada año, en la Dirección de Impuestos Directos o sus dependencias, una planilla especial análoga a las planillas comunes, haciéndose constar el vencimiento de la exoneración.
Esta planilla suplirá en todos sus efectos a las comunes. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los nuevos edificios que hubieren empezado a construirse a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, destinados a habitación, quedan también exentos de todo impuesto aduanero y patentes adicionales que recaigan sobre los materiales empleados en la construcción, siempre que estos materiales no se fabriquen en el país. Los propietarios que se consideren amparados por lo dispuesto en la parte final del inciso anterior, una vez terminado el edificio, gestionarán ante el Ministerio de Hacienda la devolución del impuesto pagado al importarse los materiales. Las franquicias concedidas por este artículo y el anterior, se extienden hasta las reedificaciones o nuevas construcciones que amplíen la capacidad de habitación de la finca.
Artículo 12 — Artículo 12
Son nulas las cláusulas de los contratos que se opongan a la presente ley, cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Artículo 13 — Artículo 13
Quedan suspendidos los efectos de todas las leyes que se opongan a la presente, durante el término de su vigencia, establecido en el artículo 1.o. A los tres años del día de su promulgación, esta ley caducará de pleno derecho, volviendo a producir todos sus efectos las que hubieren sido suspendidas durante el expresado plazo. Se exceptúa la exoneración de Contribución Inmobiliaria, que se extenderá por todo el término establecido en el artículo 10.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.-