Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 41 de la ley de Elecciones de 22 de Octubre de 1898 en la siguiente forma: "Artículo 41. Reunido el Colegio, nombrará, a mayoría absoluta de votos y por votación separada y sucesiva, un senador y cuatro suplentes, determinando para cada suplente el puesto para que se le elija. La votación se hará en cédulas llenadas por cada uno de los electores. Si después de la primera y segunda reunión del Colegio Electoral ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta, el Colegio se reunirá por tercera vez y sus miembros deberán sufragar necesariamente por uno de los dos candidatos más votados en la primera votación de esta tercera reunión. Reunido por tercera vez el Colegio Electoral, se considerará en sesión permanente, y el miembro que después de la primera votación se negare a votar o se obstinare en votar por un tercer candidato, será eliminado del Colegio, la elección se repetirá luego para el cargo o cargos no llenados, como si no se hubieran producido las votaciones sin resultado. Entre cada convocatoria del Colego Electoral deberá mediar un plazo mínimo de tres días."