Autorízase al Instituto de Química Industrial para invertir la cantidad de sesenta mil pesos oro ($ 60.000) en la construcción e instalación de una fábrica de superfosfatos de calcio, así como en la ampliación de la actual fábrica de ácido sulfúrico.
Autorízasele, asimismo, para invertir, durante tres años, la cantidad de mil pesos ($ 1.000) anuales, en propaganda y experimentación de los fosfatos como abonos.
A) Los huesos industriales (tibias, fémures, radios, húmeros,
canillas, chatas y redondas, canillas de carnero, paletas y
mandíbulas), pagarán un impuesto de exportación de 6 % "ad
valorem".
B) Los huesos comunes, cenizas de huesos o cualquier otro producto
derivado del tratamiento físico o químico de los mismos, serán
gravados con un impuesto de exportación de 10 % "ad valorem".(*)
El producido del impuesto de que habla el artículo anterior será destinado por el Instituto de Química Industrial, en primer término, a cubrir las erogaciones de que hablan los artículos 1.o y 2.o de esta ley, y en segundo término al fomento de nuevas industrias que den aplicación a materias primas del país.
El Instituto de Química Industrial obtendrá los recursos fijados por el artículo 1.o, de un crédito acordado por el Banco de la República o cualquier institución similar. Dicho crédito será cubierto con el producido del impuesto.
Los gastos que demande el mantenimiento de la fábrica de superfosfatos serán cubiertos con las utilidades que produzca.
Facúltase al Consejo Nacional de Administración para prohibir la exportación de huesos, cenizas, polvos o harinas de huesos, así como de todo producto derivado del tratamiento físico o químico de los mismos, cuando se considere que ellos son indispensables para las necesidades de la producción de superfosfatos.
El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley.
Comuníquese, etc.-