Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse vigentes por el término de dos años, a contar desde la promulgación de la presente, las leyes de 21 de Marzo de 1910 y 24 de Junio de 1912, relativas al procedimiento a seguirse para la inscripción de nacimientos y defunciones omitidas en el Registro Civil, exención de multas y de sellado y costas en las actuaciones respectivas.