Artículo 1 — Artículo 1
El mínimum de antigüedad para el ascenso durante el período que dure el aprendizaje en la Escuela Militar de Aviación será de dos tercios y se computará así durante todo el período en que haya estado sujeto el alumno a la instrucción y práctica de vuelo, de acuerdo con los reglamentos de la Escuela, no pudiendo exceder de un año el aprendizaje.