Ley7404·1921

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1921

Fecha de publicación

19/08/1921

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para contratar un empréstito, con firma de responsabilidad en Nueva York, sobre las siguientes bases: El monto del empréstito será por siete millones y medio de dólares oro, situados en Nueva York. El interés no excederá de ocho por ciento anual, pagadero por semestres vencidos. El tipo de colocación no será inferior a noventa y dos y medio.

Artículo 2Artículo 2

El servicio de amortización podrá efectuarse dentro de las siguientes condiciones, salvo la posibilidad de obtenerlas más favorables: A) Durante los primeros cinco años se destinará la suma correspondiente a la amortización (dólares 300.000) a rescatar títulos por compra en el mercado de valores, siempre que la cotización no exceda de la par. Si excediera, no se efectuará amortización, devolviéndose los fondos al Gobierno. B) Después del quinto año y hasta el décimo inclusive, el procedimiento de amortización será el mismo, pero deberá comprarse títulos en el mercado hasta un valor de ciento cinco por ciento. Cuando excediera de ese tipo, no habrá obligación de comprar, y se devolverán los fondos al Gobierno. C) Desde el undécimo año, la amortización anual será fija por la cuota parte que corresponda a la suma adeudada, calculando la cancelación a los veinticinco años de emitido el empréstito. El rescate se hará por compra hasta ciento cinco, y en caso de que la cotización sea superior, se sortearán los títulos a ciento cinco. D) Después de los diez años, el Gobierno puede cancelar la deuda en cualquier momento a ciento cinco por ciento.

Artículo 3Artículo 3

El Gobierno podrá contraer el compromiso de que en lo sucesivo no se dará a ningún otro empréstito garantía de renta o patrimonio especial del Estado, sin dar prelación de dicha garantía u otorgar otra equivalente a este empréstito.

Artículo 4Artículo 4

En caso de que el Consejo Nacional de Administración realizara la operación financiera a que se le autoriza por la presente ley, dará cuenta de inmediato a la Asamblea General, y propondrá la aplicación que considere más conveniente para los fondos.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de agosto de 1921Promulgación (7404)
  2. 19 de agosto de 1921Publicación (7404)