Artículo 1 — Artículo 1
Para fijar las asignaciones de los jubilados de la Caja Escolar y de los ayudantes que se jubilen dentro del término de cinco años, a contar de la promulgación de la presente ley, se tomará como base los sueldos del personal activo de igual categoría. La liquidación respectiva se hará de acuerdo con las leyes vigentes. Lo dispuesto en este artículo no beneficiará a los jubilados y ayudantes con acumulación de sueldos o de la partida para casa habitación. (*)