Ley7417·1921

CAJA ESCOLAR. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/09/1921

Fecha de publicación

10 de marzo de 1921

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Para fijar las asignaciones de los jubilados de la Caja Escolar y de los ayudantes que se jubilen dentro del término de cinco años, a contar de la promulgación de la presente ley, se tomará como base los sueldos del personal activo de igual categoría. La liquidación respectiva se hará de acuerdo con las leyes vigentes. Lo dispuesto en este artículo no beneficiará a los jubilados y ayudantes con acumulación de sueldos o de la partida para casa habitación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las pensiones actuales se fijarán tomando como base el sueldo que hubiera correspondido a los causantes con arreglo al artículo 1° y se determinará su monto de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 3Artículo 3

Las jubilaciones actuales que excedan de ciento treinta pesos mensuales sólo tendrán una bonificación del 25 %. Exceptúanse de dicha bonificación los jubilados favorecidos por la ley especial de 26 de Julio de 1918.

Artículo 4Artículo 4

La erogación que demandará el cumplimiento de esta ley se cubrirá con los siguientes recursos, que se destinan a la Caja Escolar de Jubilaciones: 1° Con el aumento al 6 % del descuento de 5 % que, con destino a dicha Caja, grava actualmente los sueldos de los funcionarios docentes en actividad. 2° Con el importe de la diferencia resultante entre la suma asignada por la ley de Presupuesto Escolar y la suma invertida en cada ejercicio económico por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Ese importe será entregado por dicho Consejo a la Caja Escolar al fin de cada ejercicio, hasta la suma necesaria para completar las nuevas obligaciones anuales que esta ley establece a cargo de la Caja Escolar. 3° Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando alguno de los funcionarios amparados por las leyes de jubilaciones y pensiones escolares pase a ocupar con carácter efectivo o interino, cuya duración no baje de seis meses, un cargo mejor rentado que el que antes desempeñaba o cuando obtenga en el mismo cargo un aumento en su sueldo. 4° Con el importe del primer mes de sueldo, cuando el funcionario ingrese por primera vez a desempeñar un cargo amparado por dichas leyes, importe que se descontará mensualmente de sus haberes, en diez cuotas iguales y sucesivas. 5° Con un descuento de 6 % sobre las jubilaciones que se inicien después de la promulgación de la presente ley, y sobre las que se modifiquen con arreglo a sus disposiciones, siempre que el referido descuento no sea mayor que el resultado de la equiparación.

Artículo 5Artículo 5

La presente ley empezará a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 6Artículo 6

El artículo 1° de esta ley no se aplicará en los casos en que reduzca la jubilación o pensión que pudiera obtenerse de acuerdo con las leyes anteriores.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de setiembre de 1921Promulgación (7417)
  2. 3 de octubre de 1921Publicación (7417)