Además de los casos de privilegios establecidos en la ley del 13 de Noviembre de 1885, se autoriza al Consejo Nacional de Administración para conceder, de acuerdo con la presente ley, el derecho de explotación industrial exclusiva a los que, sin ser descubridores o inventores, implanten por primera vez o reinicien cualquier industria que aproveche materias primas nacionales, residuos y desechos de industrias establecidas en el país.
Se hace extensiva esta disposición para el aprovechamiento y desechos o residuos industriales de establecimientos o fábricas instalados en el país, aun cuando éstos utilicen materias primas del exterior.
Queda autorizado el empleo de materias importadas complementarias o indispensables para las transformaciones industriales privilegiadas. Esta tolerancia será apreciada, en cada caso, por el P. E.
El otorgamiento de un privilegio para la transformación industrial de una materia no impedirá al P. E. que autorice otro u otros privilegios sobre utilización de la misma materia, pero para fines distintos.
Los que hayan emprendido en el país una industria sobre la que se pretende privilegio industrial, podrán oponerse a esta concesión justificando poseer un establecimiento instalado especialmente para la explotación de la misma industria, que no haya permanecido inactivo durante el año anterior a la oposición, y que la falta de actividad se debe a razones justificadas, a juicio del P. E.
También podrá deducir oposición quien justifique estar planteando la industria, aun cuando no esté definitivamente instalada.
En los dos últimos casos, los opositores darán fianza a satisfacción del P. E. en garantía de que dentro del plazo máximo de un año iniciarán o reiniciarán su actividad industrial, fijándose de común acuerdo la producción industrial del establecimiento.
En el caso de que la industria fuera de manifiesta utilidad para el país, el P. E. podrá conceder el privilegio, autorizando expresamente a los antiguos explotadores a elaborar hasta el cuádruplo de producción máximo anual realizada antes del pedido de concesión de privilegio.
Podrá decretarse, con intervención del Cuerpo Legislativo, la expropiación de la industria y del privilegio acordado por esta ley, por razones de utilidad general y a pedido de otros industriales interesados, cuando haya conveniencia en aumentar la producción de acuerdo con las necesidades del país, cuando el empleo de materia prima aprovechada resulte mínimo.(*)
En el caso del artículo anterior, queda a cargo de los interesados en la explotación de la industria la indemnización a pagarse al industrial privilegiado, afianzando el compromiso de realizar la industria en mayor escala y declarar libre su ejercicio.
El concesionario puede exigir que la expropiación se limite al derecho del monopolio.
El concesionario de un privilegio amparado por esta ley, sólo puede renovarlo o transferirlo después que se haya implantado efectivamente la industria respectiva.
No podrán solicitarse estos privilegios industriales para la fabricación de artículos destinados a la alimentación humana y del ganado, excepto cuando los concesionarios sean al mismo tiempo los descubridores del producto industrial.
Tampoco podrán ser objeto de monopolio las industrias que no constituyan una verdadera transformación o que puedan explotarse por procedimientos sencillos y de aplicación general, salvo el caso en que se establezcan grandes explotaciones verdaderamente industriales.
Artículo 10 — Artículo 10
El plazo máximo de privilegio para industria nueva será de nueve años, a contar desde la fecha del decreto del P. E. acordando la concesión.
Para los establecimientos que utilicen industrialmente animales o vegetales parásitos o perjudiciales a la ganadería o a la agricultura y que hayan sido declarados plaga, regirá el plazo máximo de doce años. Pero este plazo podrá reducirse y declararse caducado el privilegio por decreto del P. E. si la industria concedida en virtud de cualquiera de las leyes tiende a la propagación de esas plagas. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Quedará sin efecto el privilegio si dentro del término de instalación concedido por el P. E., que no podrá nunca exceder de los dos años, no se hubiera implantado la industria. Este plazo estará comprendido dentro de la duración máxima del privilegio, previsto en el artículo anterior.
Implantada la industria, caducará el privilegio si el establecimiento dejara de funcionar durante seis meses tratándose de un ramo industrial que puede trabajar todo el año. El plazo de la suspensión de trabajo no podrá exceder de doce meses en las industrias de actividades limitadas a una parte del año.
No se aplicará esta disposición a la industria que justifique la desaparición temporaria de la materia necesaria para su explotación industrial o se haya visto obligada a la suspensión por razones de fuerza mayor.
También dará lugar a la caducidad del privilegio la variación en el producto o en el procedimiento para ser obtenido, siempre que no hubiesen sido autorizados por el P. E.
Artículo 12 — Artículo 12
El P. E., al conceder el privilegio, deberá determinar el capital a invertirse en la industria y la cantidad anual mínima de materiales que deberá ser elaborada después de los primeros tres años de la concesión. En el caso de un monopolio a base de materias primas procedentes de nuevos cultivos, se podrán fijar las extensiones de tierra que deba dedicarse a ese cultivo.
Artículo 13 — Artículo 13
El P. E., al reglamentar la presente ley, indicará los requisitos que deberán llenarse en cada caso de concesión para mejor definir la naturaleza del privilegio, concretar su alcance e identificar la forma exacta del producto privilegiado.
Artículo 14 — Artículo 14
Antes de conceder cualquier privilegio, de acuerdo con la presente ley y la de 13 de Noviembre de 1885, deberá publicarse el petitorio por espacio de veinte días en el "Diario Oficial" y en otro de la Capital, corriendo los gastos por cuenta del interesado.
Artículo 15 — Artículo 15
El plazo para la presentación de los interesados a acogerse a la presente ley vence a los cuatro años de la fecha de su promulgación.
Artículo 16 — Artículo 16
Los casos o cuestiones no previstos expresamente por esta ley serán resueltos por las disposiciones de la de 13 de Noviembre de 1885.
Artículo 17 — Artículo 17
Derógase la ley del 14 de Enero de 1919. Los peticionantes presentados antes de la promulgación de esta ley, podrán acogerse a sus beneficios, correspondiéndoles prioridad acerca de la misma materia e industria y de acuerdo con su presentación.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, etc.-