Ley7477·1922

ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/1922

Fecha de publicación

26/05/1922

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o del artículo 7.o de la ley de fecha 17 de Abril del corriente año, sobre arrendamientos rurales, rige también para los terrenos de labranza o predios rústicos en que exista un establecimiento agrícola cuyas intimaciones de desalojo venzan del 1.o de Mayo al 31 de Diciembre del corriente año. (*)

Artículo 2Artículo 2

El propietario que quiera ejercer el derecho consagrado por el inciso 5.o del artículo 7.o de la ley a que hace referencia el artículo anterior, estará obligado, si ya no lo hubiese hecho, a notificar judicialmente al arrendatario dentro del plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde el día de la promulgación de esta ley, su resolución de explotar el predio personalmente. La propiedad desalojada no podrá ser cedida ni arrendada, en todo o en parte, durante el término de dos años, bajo pena de multa equivalente a dos años del último arrendamiento, la que se hará efectiva por vía de apremio, vertiéndose su importe en la caja de la Asistencia Pública, fuera de la acción que, por daños y perjuicios, competa al desalojado.

Artículo 3Artículo 3

Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de mayo de 1922Promulgación (7477)
  2. 26 de mayo de 1922Publicación (7477)