Ley7541·1922

ELECCIONES NACIONALES. SUFRAGIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/11/1922

Fecha de publicación

15/11/1922

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los votos para Presidente de la República, miembros del Consejo Nacional de Administración, Representantes, Colegio Electoral de Senador, miembros del Concejo de Administración Departamental, Asamblea Representativa y Junta Electoral, se emitirán, facultativamente, en dos o tres listas separadas que contendrán: una el voto para Presidente de la República, otra el voto para miembros del Consejo Nacional de Administración o reunidos en una sola lista los votos para Presidente de la República y miembros del Consejo Nacional de Administración, y la otra, todos los demás puestos electivos del Departamento.

Artículo 2Artículo 2

Los votos se emitirán en un solo sobre y podrán ser de lemas o sublemas diferentes.

Artículo 3Artículo 3

Son válidos los votos aún en el caso de que no se sufrague por todas las listas.

Artículo 4Artículo 4

Si las listas de un voto fueran antagónicas en cuanto a los cargos, aunque del mismo partido, el voto se computará para el partido, pero no para los candidatos.

Artículo 5Artículo 5

La expresión del lugar y fecha de la emisión del voto no es necesaria para su validez.

Artículo 6Artículo 6

Los artículos 12 y 13 de la ley de 13 de Noviembre de 1920 rigen para la elección de Presidente de la República y de miembros del Consejo Nacional de Administración.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de noviembre de 1922Promulgación (7541)
  2. 15 de noviembre de 1922Publicación (7541)