Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el inciso último del artículo 708 del Código Rural, que fué a su vez modificado por la ley de 20 de Septiembre de 1913, en la siguiente forma: "Todas los predios deberán estar cercados o alambrados, tanto con las propiedades linderas, como con los caminos públicos, el 20 de Septiembre de 1928, y en las condiciones fijadas por la ley. Cualquiera de los linderos podrá, sin embargo, realizar las reformas en todo tiempo; pero no podrá exigir al contado el pago de la medianería correspondiente, pudiendo el obligado u obligados abonarla en cuatro cuotas anuales." (*)