Ley7568·1923

ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. PRORROGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/04/1923

Fecha de publicación

18/04/1923

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los desalojos de predios rurales de agricultura cuyos plazos venzan antes del 30 de Abril de 1924 no se harán efectivos hasta después de esa fecha, siempre que se trate de arrendatarios buenos pagadores. Los desalojos de terrenos de estancia cuyos plazos venzan antes del 31 de Diciembre de 1923 no se harán efectivos hasta después de esa fecha, siempre que se trate de arrendatarios buenos pagadores.

Artículo 2Artículo 2

Esta prórroga no regirá cuando el propietario quiera explotar directamente su predio, en cuyo caso el arrendatario sólo dispondrá de una prórroga de dos meses, a partir del vencimiento del desalojo respectivo. Si se trata de terrenos de labranza, no podrá cambiarse el destino de la tierra. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará, la imposición al propietario omiso de una multa de quince pesos por hectárea, que será aplicada por los Jueces de Paz por la vía ejecutiva y vertida en el Tesoro de la Asistencia Pública Nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

En el caso a que se refiere el artículo anterior, el propietario estará obligado a notificar judicialmente al arrendatario, dentro del término de treinta días, a contar desde la promulgación de esta ley, su resolución de explotar directamente el predio.

Artículo 4Artículo 4

Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de abril de 1923Promulgación (7568)
  2. 18 de abril de 1923Publicación (7568)