Artículo 1 — Artículo 1
Desde la promulgación de la presente ley el hierro viejo que se exporte pagará un derecho específico de setenta y cinco centésimos ($ 0.75) la tonelada. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Desde la promulgación de la presente ley el hierro viejo que se exporte pagará un derecho específico de setenta y cinco centésimos ($ 0.75) la tonelada. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Se exceptúa de la disposición del artículo anterior el hierro fundido o colado, para el que rige el derecho de $ 0.50 los cien kilos, fijado por el artículo 6.o de la ley de 12 de Octubre de 1912.
Artículo 3 — Artículo 3
El hierro viejo de cualquier clase, que proceda del desarme de buques, podrá ampararse a los beneficios de la admisión temporaria, reexportándose sin ningún gravamen.
Artículo 4 — Artículo 4
La clasificación de hierro viejo será determinada en la forma en que el Consejo Nacional de Administración considere pertinente.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.