Artículo 1 — Artículo 1
La ley sobre desalojos de fecha 1.° de Junio de 1920, modificada por las de 23 de Diciembre del mismo año y 29 de Junio de 1921, continuará en vigor hasta el 1.° de Junio de 1925. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de junio de 1923
Fecha de publicación
6 de julio de 1923
Artículo 1 — Artículo 1
La ley sobre desalojos de fecha 1.° de Junio de 1920, modificada por las de 23 de Diciembre del mismo año y 29 de Junio de 1921, continuará en vigor hasta el 1.° de Junio de 1925. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los desalojos de buenos pagadores, cuyos plazos venzan antes del 30 de Noviembre del corriente año, no se harán efectivos hasta seis meses después de los vencimientos respectivos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La prórroga a que se refiere el artículo anterior será solamente de dos meses: A) Para los arrendatarios de fincas adquiridas con arreglo a la ley del 13 de Junio de 1921. B) Para los arrendatarios de fincas cuyos dueños hayan solicitado el desalojo para destinarlas a su casa-habitación, o para su reconstrucción total. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará la imposición al propietario de la multa a que hace referencia el artículo 7.° de la ley de 1.° de Junio de 1920. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
No tendrán valor los pactos por los que se prorrogue la jurisdicción de los Jueces de Paz en materia de desalojos, sin perjuicio del avenimiento expreso de las partes después de iniciado el juicio para aceptar la jurisdicción de un Juez determinado. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley, y cuyo cumplimiento no se hubiere solicitado, se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.°, aunque contuvieren cláusulas en contrario. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.