Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase la ley de 25 de Septiembre de 1911 con los siguientes artículos: «Artículo 8.o La revacunación antivariólica deberá practicarse cada diez años, además de en las edades indicadas por dicha ley. Art. 9.o Queda encargado el Consejo Nacional de Higiene de la reglamentación y cumplimiento de esta ley, y hasta tanto no se voten las sumas necesarias para cubrir los gastos que erogue, se limitará a practicar la revacunación después de los veinte años de edad, siempre que lo considere necesario para la mejor defensa de la salud pública.»