Ley7622·1923

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1923

Fecha de publicación

24/09/1923

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Las maestras madres podrán acogerse a la jubilación en cualquier momento de la minoridad de sus hijos. El sueldo de esta jubilación será la veinteava parte del promedio de lo que hubiere recibido la beneficiaria en los últimos cinco años de ejercicio magisterial o en su actuación total, si fuere de menor término, multiplicada por el número de años de actuación.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los maestros que por razones de salud, comprobadas por el Cuerpo Médico Escolar, quedaran inhabilitados para el ejercicio de sus funciones, podrán jubilarse en las mismas condiciones del artículo anterior, sea cual fuere el número de años de servicios prestados.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de setiembre de 1923Promulgación (7622)
  2. 24 de setiembre de 1923Publicación (7622)