Artículo 1 — Artículo 1
Las maestras madres podrán acogerse a la jubilación en cualquier momento de la minoridad de sus hijos. El sueldo de esta jubilación será la veinteava parte del promedio de lo que hubiere recibido la beneficiaria en los últimos cinco años de ejercicio magisterial o en su actuación total, si fuere de menor término, multiplicada por el número de años de actuación.(*)