Ley7637·1923

FIJACION DE IMPUESTO. ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS. AGUAS MINERALES. JABONES MEDICINALES. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1923

Fecha de publicación

18/10/1923

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 13 de la ley de 2 de Mayo de 1910, sobre penas a los que infrinjan el impuesto que se crea por la expresada ley, en la siguiente forma: "Artículo 13. Las infracciones relativas al impuesto a que se refieren los artículos anteriores serán penadas con una multa igual a 20 veces el valor total defraudado, no pudiendo, en ningún caso, ser el importe de esa multa inferior a 20 pesos".(*)

Artículo 2Artículo 2

Las prescripciones contenidas en el artículo anterior serán aplicables a los infractores del impuesto creado por la ley de 27 de Mayo de 1916.

Artículo 3Artículo 3

Estas disposiciones rigen las multas impuestas en virtud de las leyes antes citadas cuyo cobro no se haya hecho efectivo hasta la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de octubre de 1923Promulgación (7637)
  2. 18 de octubre de 1923Publicación (7637)