Ley7650·1923

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1923

Fecha de publicación

26/11/1923

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Nacional de Administración a emitir la suma de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) oro uruguayo, o su equivalente en moneda extranjera, en títulos de Deuda Pública de 6 1/2 % de interés anual y 1 % de amortización acumulativa, también anual, que se denominarán "Títulos de Deuda Pública 6 1/2 % 1923". (*)

Artículo 2Artículo 2

El tipo de colocación no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización de la "Deuda Interna de Conversión 6 1/2 % 1916", de acuerdo con el promedio que ésta haya obtenido en el mes anterior a aquel en que se deba realizar la venta.

Artículo 3Artículo 3

La emisión será vendida, en su totalidad o en parte, dentro o fuera del país, quedando facultado, en estas mismas condiciones, el Consejo Nacional de Administración para caucionar temporalmente los títulos respectivos. Si las circunstancias lo exigieran podrán ser utilizadas cautelas provisorias mientras no fueran impresos los títulos definitivos.

Artículo 4Artículo 4

El producto de la emisión se destinará a cubrir el déficit del ejercicio 1921-1922, liquidado por la Contaduría General, en la forma establecida en el mensaje del Consejo Nacional de 3 de Agosto último, a atender obligaciones de 1922-23, y en primer término a rescatar las Letras de Tesorería autorizadas por la ley de Presupuesto de 1922-1923, y leyes de 28 de Diciembre de 1922 y 28 de Junio de 1923.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos de la emisión autorizada por esta ley, además de ser amortizados anualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.°, serán rescatables en cualquier tiempo, en su totalidad o en parte. Tanto este rescate como la amortización anual ordinaria se efectuarán por compra directa en el mercado o a la puja, si los títulos se cotizan públicamente debajo de la par, y por sorteo y a la par cuando dicha cotización sea de la par o superior a ella. La amortización se iniciará el 1.° de Julio de 1925.

Artículo 6Artículo 6

Los títulos de esta deuda quedarán exentos de toda clase de impuestos y serán recibidos por su valor nominal, siempre que se depositen como garantía ante el Estado por cualquier concepto.

Artículo 7Artículo 7

El servicio de intereses y de amortización se realizará trimestralmente en Montevideo, y en su caso, en las plazas extranjeras que el Consejo Nacional de Administración podrá determinar oportunamente.

Artículo 8Artículo 8

En las operaciones relacionadas con la emisión y colocación del empréstito autorizado se tendrá presente lo preceptuado por el artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco de la República.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de noviembre de 1923Promulgación (7650)
  2. 26 de noviembre de 1923Publicación (7650)