Autorízase al Consejo Nacional de Administración para convenir con el Banco de la República la contratación de un préstamo hasta la suma de doscientos veintinueve mil quinientos pesos ($ 229.500.00) a favor de la Colonia Rusa. Este préstamo y sus intereses serán amortizables en cuotas proporcionales y semestrales en el término que el Ministerio de Industrias convendrá con el Banco de la República. (*)
Además de la garantía subsidiaria que el Estado acuerda para la realización del citado préstamo deberán afectarse en prenda agraria a favor del Banco de la República, por lo menos las dos terceras partes de los muebles y semovientes del capital social de las Colonias "San Javier" y "Nuevo Paysandú", y los de propiedad individual, como asimismo el producto de las cosechas de cereales y oleaginosas en la proporción necesaria para cubrir las respectivas cuotas semestrales e intereses devengados.
Los bienes así afectados, deberán ser individualizados en forma tal que resulte claramente determinada, a la vez que el valor de la garantía prestada por cada uno, la cantidad a que asciende la parte de deuda contraída que le corresponda abonar dentro del importe de la cuota semestral de amortización.
Las personas cuyos bienes se hallaren afectados en prenda podrán en todo momento efectuar amortizaciones extraordinarias de su respectiva deuda por una cantidad no inferior al importe a que ascendiese la correspondiente, cuota de amortización semestral. (*)
Las alteraciones que en los bienes afectados en prenda pudieran sobrevenir, así como las modificaciones que hubieren de introducirse con respecto al monto de la garantía de cada uno de los colonos con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, se corregirán cada dos años en el momento de renovarse el respectivo contrato de prenda agraria, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
La Colonia Rusa constituirá como refuerzo de garantía a favor del Estado, segunda hipoteca sobre los bienes raíces que posee, y asimismo sobre los demás inmuebles que se adquieran de acuerdo con lo determinado en la base del artículo 9.º
El importe del préstamo a que se refiere el artículo 1.º. debe aplicarse:
1.º A cancelar, con sus intereses correspondientes, el crédito que el
Banco de la República concedió a la Colonia Rusa con la garantía del
Estado.
2.º A pagar la suma transferida por el Banco de la República a la cuenta
del Gobierno para la disponibilidad parcial de la cosecha 1921-1922.
3.º A satisfacer el importe de los arrendamientos adeudados y de cuyo pago
se constituyó garante el Estado.
4.º A solventar los gastos que se originen con motivo de la aplicación de
esta ley.
El producto de la próxima cosecha cerealista de la Colonia se distribuirá en la forma siguiente.
1.º Un 8 % para atender los gastos que demande la recolección de la misma.
2.º Un 30 % para atender, hasta donde alcance, las demás obligaciones que
adeude actualmente la Colonia Rusa.
3.º Un 25 % a cubrir las diferencias que resulten entre los préstamos del
Banco Hipotecario y el valor de las tierras a que hace referencia el
inciso K del artículo 9°.
El 37 % de la cosecha será empleado en atender los intereses y
amortizaciones de las deudas hipotecarias, en primer término, y los
gastos individuales y lo que restase amortizar del crédito del Banco
de la República.
En las cosechas futuras las partes del precio que queden libres de
las cargas expresadas se aplicarán también a amortizar el préstamo del
Banco. (*)
El Consejo Nacional de Administración nombrará una Comisión compuesta
de tres miembros; encargada de formular detalladamente el plan de reorganización de las Colonias "San Javier" y "Nuevo Paysandú", de acuerdo con las siguientes bases fundamentales:
A) Remisión y comprobación de todos los créditos actuales de la Colonia
Rusa, pudiendo solicitar quitas o descuentos sobre los mismos.
B) Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.o.
C) Revisión de las cuentas individuales de los colonos y ex colonos, a fin
de establecer la proporción que corresponde a cada uno en las sumas
invertidas por la Administración en la adquisición de tierras,
máquinas, efectos de la casa de comercio, etc.
D) Avaluación del capital social, constituído por las utilidades de la
casa de comercio, mejoras, supervalías, instalaciones, herramientas;
pagadas con el producido del canon impuesto para atender los gastos
generales de la Colonia, con créditos o recursos que por su origen o
destino no deban imputarse a la cuenta individual de los colonos.
E) Dar posesión a cada colono propietario de la fracción que le
corresponda de las tierras adquiridas en condominio, y practicar la
subdivisión de gravamen, cargando además proporcionalmente a la cuenta
de los adjudicatarios las cuotas de amortización o interés cubiertas
con fondos procedentes del capital social, etc.
F) Procurar da fundación de una sociedad cooperativa con estatutos
especialmente aplicables a la situación de esta colonia, que se hará
cargo de las construcciones, depósitos, puerto, vías, animales,
máquinas e instrumentos agrícolas e industriales, medios de
comunicación, transporte, comercio o producción que no sean de
propiedad particular de los colonos.
G) Las tierras de estero o anegadizas inapropiadas para la cultura
agrícola y en las cuales los colonos no acepten la ubicación de sus
predios, serán transferidas a la sociedad cooperativa por el valor de
la tasación que se practique, acreditándose al haber de los colonos
propietarios el importe proporcional de la operación.
H) El área de los lotes en que se divide el primer campo adquirido por la
Colonia será reducido (tomando en cuenta el valor de la tierra, etc.)
en la relación y medida necesaria para compensar la extensión
absorbida por el trazado del pueblo de "San Javier", adjudicándose en
él hasta dos solares a cada propietario.
I) Los solares que excedan una vez practicada la distribución que fija la
base anterior podrán ser puestos en venta cuando se considere oportuno,
vertiéndose su importe en la caja de la Sociedad Cooperativa. Los
fondos provenientes de esta operación como de la venta de los bienes
raíces a que hace referencia la base G, deberán ser aplicadas
íntegramente por la Sociedad Cooperativa a amortizar las deudas a cuyo
pago esos inmuebles estuvieran afectados.
J) La persona que sin poseer dominio o sin tener adjudicación definitiva
hubiese modificado o mejorado total o parcialmente un solar baldío
podrá adquirir, siempre que el valor de las construcciones o mejoras no
fuere inferior a la mitad del valor del terreno, la propiedad del mismo
a un precio equivalente al valor del suelo desnudo.
K) Se adquirirán, utilizando los créditos de la Sección Fomento Rural del
Banco Hipotecario, las tierras actualmente ocupadas en arrendamiento u
otras contiguas o próximas a la Colonia de "San Javier" en la extensión
indispensable para dar a cada colono una chacra cuyo rendimiento normal
sea suficiente para asegurar la subsistencia al cultivador y su
familia, y le permita redimir su parcela de los gravámenes que van a
afectarla.
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión especial que se crea por el artículo anterior, una vez que
haya formulado el plan de reorganización, lo hará conocer a los colonos y lo remitirá, con las observaciones que éstos pudieran hacer, al Consejo Nacional de Administración, para su ratificación definitiva.
Artículo 11 — Artículo 11
La concesión del préstamo a que hace referencia el artículo 1.° estará
subordinada a la previa aceptación, por parte de los colonos o quien los
represente, del plan de reorganización de la Colonia que se establece en
esta ley.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.-