Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos entre los créditos privilegiados de la clase a que se refiere el artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos en los Bancos o instituciones de crédito (ya sean a plazo fijo, caja de ahorros a la vista o en cualquier otra forma) cuyo monto no exceda de quinientos pesos ($ 500.00). (*)