Ley7692·1924

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). ACUÑACION MONETARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/1924

Fecha de publicación

25/01/1924

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Directorio del Banco de la República para acuñar, en una o varias series, quinientos mil pesos en monedas de plata de veinte centésimos en las condiciones previstas en la ley de 21 de Junio de 1920.

Artículo 2Artículo 2

Facúltasele, igualmente, para que proceda, en las mismas condiciones, a la acuñación de quientos mil pesos en monedas de níquel de cinco, dos y un centésimo. De dicha cantidad, treinta mil pesos corresponderán a las piezas de un centésimo. Dicha operación se realizará ajustándose a las prescripciones establecidas en la ley de 6 de Diciembre de 1900.

Artículo 3Artículo 3

Queda subsistente para la nueva acuñación el artículo 5.o de la ley de 16 de Julio de 1909.

Artículo 4Artículo 4

Los beneficios líquidos que reporten las operaciones autorizadas por esta ley, serán vertidas en Rentas Generales a medida que se vayan percibiendo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de enero de 1924Promulgación (7692)
  2. 25 de enero de 1924Publicación (7692)