Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Directorio del Banco de la República para acuñar, en una o varias series, quinientos mil pesos en monedas de plata de veinte centésimos en las condiciones previstas en la ley de 21 de Junio de 1920.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Directorio del Banco de la República para acuñar, en una o varias series, quinientos mil pesos en monedas de plata de veinte centésimos en las condiciones previstas en la ley de 21 de Junio de 1920.
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltasele, igualmente, para que proceda, en las mismas condiciones, a la acuñación de quientos mil pesos en monedas de níquel de cinco, dos y un centésimo. De dicha cantidad, treinta mil pesos corresponderán a las piezas de un centésimo. Dicha operación se realizará ajustándose a las prescripciones establecidas en la ley de 6 de Diciembre de 1900.
Artículo 3 — Artículo 3
Queda subsistente para la nueva acuñación el artículo 5.o de la ley de 16 de Julio de 1909.
Artículo 4 — Artículo 4
Los beneficios líquidos que reporten las operaciones autorizadas por esta ley, serán vertidas en Rentas Generales a medida que se vayan percibiendo.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.