Artículo 1 — Artículo 1
Todos los empleados policiales y del Cuerpo de Bomberos y Destacamentos de Bomberos que debido a actos originarios de servicio se hubieren inutilizado para el mismo, disfrutarán, mientras vivan, desde el momento de la invalidez, de una pensión equivalente a las dos terceras partes del sueldo correspondiente a su cargo, transmitiéndose, en caso de fallecimiento, a su viuda, mientas no contraiga nuevo matrimonio, o a los hijos hasta la edad de veintiún años, siendo varones, y siendo mujeres, mientras permanezcan solteras, y a falta de éstos, a las madres viudas o separadas de hecho o legalmente. Cuando se trate de inutilización para el trabajo, el monto de la jubilación o pensión, en su caso, será equivalente al sueldo íntegro correspondiente a su cargo.(*)