Ley7698·1924

OTORGAMIENTO DE PENSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1924

Fecha de publicación

4 de julio de 1924

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Todos los empleados policiales y del Cuerpo de Bomberos y Destacamentos de Bomberos que debido a actos originarios de servicio se hubieren inutilizado para el mismo, disfrutarán, mientras vivan, desde el momento de la invalidez, de una pensión equivalente a las dos terceras partes del sueldo correspondiente a su cargo, transmitiéndose, en caso de fallecimiento, a su viuda, mientas no contraiga nuevo matrimonio, o a los hijos hasta la edad de veintiún años, siendo varones, y siendo mujeres, mientras permanezcan solteras, y a falta de éstos, a las madres viudas o separadas de hecho o legalmente. Cuando se trate de inutilización para el trabajo, el monto de la jubilación o pensión, en su caso, será equivalente al sueldo íntegro correspondiente a su cargo.(*)

Artículo 2Artículo 2

Las viudas, hijos y madres de los que fallecieren por accidentes del servicio, en el cumplimiento de sus deberes, gozarán de una pensión equivalente al sueldo íntegro que percibían sus causantes conforme a lo establecido en el artículo 1.o.(*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de lo prescripto en los artículos anteriores, regirá lo dispuesto en los artículos 3.o y 4.o de la ley de 9 de Mayo de 1892.

Artículo 4Artículo 4

No pueden ampararse a los beneficios de esta ley los que hubieren obtenido cédula de pensión con anterioridad al 20 de Julio de 1920.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de marzo de 1924Promulgación (7698)
  2. 7 de abril de 1924Publicación (7698)