Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos de predios rurales de agricultura cuyos plazos venzan antes del 30 de Abril de 1925 no se harán efectivos hasta después de esa fecha, siempre que se trate de arrendatarios buenos pagadores.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos de predios rurales de agricultura cuyos plazos venzan antes del 30 de Abril de 1925 no se harán efectivos hasta después de esa fecha, siempre que se trate de arrendatarios buenos pagadores.
Artículo 2 — Artículo 2
Esta prórroga no regirá cuando el propietario quiera explotar directamente su predio, en cuyo caso el arrendatario sólo dispondrá de una prórroga de dos meses, a partir del vencimiento del desalojo respectivo. Si se trata de terrenos de labranza no podrá cambiarse el destino de la tierra. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará la imposición al propietario omiso de una multa de quince pesos por hectárea, que será aplicada por los Jueces de Paz por la vía ejecutiva y vertida en el Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
En el caso a que se refiere el artículo anterior el propietario estará obligado a notificar judicialmente al arrendatario, dentro del término de 30 días, a contar desde la promulgación de esta ley, su resolución de explotar directamente el predio.
Artículo 4 — Artículo 4
Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.