Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos pendientes al entrar en vigencia esta ley, tratándose de buenos pagadores, no se harán efectivos hasta un año después de los respectivos vencimientos.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los desalojos pendientes al entrar en vigencia esta ley, tratándose de buenos pagadores, no se harán efectivos hasta un año después de los respectivos vencimientos.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La prórroga a que se refiere el artículo anterior será solamente de tres meses: A) Para los arrendatarios de fincas adquiridas con arreglo a la ley de 13 de Julio de 1921. B) Para los arrendatarios de fincas cuyos dueños hayan solicitado el desalojo para destinarlas a su casa-habitación o para su reconstrucción total. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará la imposición al propietario de la multa a que hace referencia el artículo 7.o de la ley de 1.o de Junio de 1920. C) Para los arrendatarios cuyo desalojo haya pedido el Banco Hipotecario para realizar operaciones autorizadas por la ley de 13 de Junio de 1921. A efecto de determinar esta circunstancia bastará la declaración del Banco notificada judicialmente al inquilino dentro de los veinte días siguientes a la promulgación de la ley.
Artículo 3 — Artículo 3
Esta ley será obligatoria al día siguiente de su promulgación.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.-
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.