Artículo 1 — Artículo 1
Confiérese al Directorio de las Usinas Eléctricas del Estado la facultad de hacer retener, por las oficinas de su dependencia, hasta el 25 % del sueldo mensual de sus empleados asociados a la Cooperativa de las Usinas Eléctricas, en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan por efectos de consumo y la suma de veinticinco centésimos también mensuales de cada uno de los afiliados a la Institución llamada "Seguro de vida mutuo".