Ley7749·1924

BANCO FRANCES E ITALIANO PARA AMERICA DEL SUR. AUTORIZACION. SUCURSALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1924

Fecha de publicación

31/07/1924

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase el funcionamiento de una sucursal en el Uruguay, del Banco Francés e Italiano para la América del Sud (Banque Francaise et Italianne pour l´Amerique du Sud), Banco Francese e Italiano per l´America del Sud, debiendo llenar los siguientes requisitos fuera de los que exija la ley general que oportunamente se dictará: A) El capital inicial integrado no podrá ser inferior al 50 o/o del autorizado ni menor de un millón de pesos oro. La mitad de dicho capital mínimo de un millón de pesos deberá ser realizado de inmediato, al tiempo de concederse la autorización, y en cuanto al otro 50 o/o se dispondrá de un plazo máximo de tres años para efectuarlo. B) La Administración del Banco deberá estar a cargo de un Directorio compuesto por cinco miembros, por lo menos, cuya mayoría, incluso el Presidente, deberán ser uruguayos. Los reglamentos del Banco exigirán un quórum mínimo de cuatro miembros para sesionar y adoptar resoluciones. Los empleados del Banco deberán ser en su 50 o/o, por lo menos, uruguayos. C) Los depósitos de Caja de Ahorros hasta de un interés de 5 o/o deberán ser anotados en una cuenta especial denominada "Depósito de ahorro" y éstos no podrán ser empleados más que para operaciones de descuentos con casas establecidas en el Uruguay, o para adquisición de títulos de Deuda Pública del Uruguay, o para adelantos o préstamos a casas establecidas en el Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

En caso de insolvencia del Banco los acreedores con domicilio en el Uruguay tendrán privilegio sobre el activo de la sucursal por operaciones verificadas por el Banco Francés Italiano.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Con el 50 o/o de sus ganancias líquidas durante los 10 primeros años de su funcionamiento la sucursal deberá formar, en sus cuentas, un fondo para contribuir por medio de participaciones en empresas industriales y agrícolas al establecimiento de nuevos cultivos en el país y a la creación y fomento de nuevas industrias.

Artículo 5Artículo 5

Cada tres años este fondo será aplicado con el referido fin, en la forma que de común acuerdo convengan el Consejo Nacional de Administración y el Directorio local de la sucursal. (*)

Artículo 6Artículo 6

En caso de que no llegase a un acuerdo a este respecto, este fondo trienal deberá ser fijado por el Banco, en el país, y precisamente en la adquisición de tierras destinadas a la agricultura.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Inspección de Bancos y Sociedades Anónimas, vigilará el estricto cumplimiento de estas disposiciones bajo pena de retiro de la autorización para funcionar, que se aplicará a la primera transgresión a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de julio de 1924Promulgación (7749)
  2. 31 de julio de 1924Publicación (7749)
  3. 10 de enero de 1938Deroga (9756)
  4. 10 de enero de 1938Deroga (9756)