Ley7753·1924

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1924

Fecha de publicación

9 de febrero de 1924

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los empleados y obreros que no hubieren cumplido lo que establece el artículo 46 de la ley de 6 de Octubre de 1919, tendrán un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de esta ley, para informar al Directorio sobre el tiempo de trabajo anterior que debe serles reconocido. Las personas que en las condiciones precedentes dejaren vencer el término señalado, podrán obtener el reconocimiento de sus servicios anteriores si, cumpliendo los demás requisitos, abonaren los montepíos atrasados con sus intereses legales antes de percibir la jubilación. Dichos reintegros podrán hacerse al contado o por amortizaciones mensuales abonando en estos casos el interés legal.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de agosto de 1924Promulgación (7753)
  2. 2 de setiembre de 1924Publicación (7753)