Ley7782·1924

LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/1924

Fecha de publicación

22/11/1924

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios civiles y militares que en razón de sus cargos tengan que residir en el extranjero, al inscribirse, fijarán domicilio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, domicilio que conservarán mientras desempeñen dichas funciones, quedando obligados a presentar solamente las pruebas de ciudadanía e identidad. Dichos funcionarios podrán solicitar la inscripción en cualquiera de las Oficinas Electorales Departamentales; pero la serie y número será fijada por la oficina del distrito dentro del cual esté ubicado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Corte Electoral para autorizar durante el actual período de inscripción el funcionamiento de las oficinas inscriptoras, en horas extraordinarias del día o de la noche.

Artículo 6Artículo 6

Los Fiscales a que se refiere el artículo XXV del capítulo de disposiciones transitorias de la ley de Registro Cívico Nacional pueden ser testigos de inscripción en las mismas condiciones que los delegados de los partidos. Esta disposición comprende a las inscripciones ya efectuadas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de noviembre de 1924Promulgación (7782)
  2. 22 de noviembre de 1924Publicación (7782)