Ley7787·1924

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1924

Fecha de publicación

15/12/1924

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 7.o y 24, inciso 2.o, de la ley de 24 de Febrero de 1911, en la siguiente forma: "Artículo 7.o. La antigüedad, a los efectos de acordar pensión a los deudos de los militares fallecidos, se empezará a contar desde la fecha en que el causante ingresó al Ejército como soldado o como alumno de la Escuela Militar". "Artículo 24. (Inciso 2.o) Que tenga por lo menos ocho años cumplidos de servicio militar."

Artículo 2Artículo 2

Los militares o los miembros de los militares fallecidos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán efectuar a la Caja de Pensiones Militares el reintegro de los montepíos correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de diciembre de 1924Promulgación (7787)
  2. 15 de diciembre de 1924Publicación (7787)