Artículo 1 — Artículo 1
El tipo de colocación de la Deuda de Obras Públicas y Conversión de seis y medio por ciento, no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización de la Deuda Interna de Conversión, seis y medio por ciento de 1916, de acuerdo con el promedio que ésta haya obtenido en el mes anterior a aquél en que se deba realizar la venta. Regirá también para esa colocación lo dispuesto por ley de fecha 30 de Mayo de 1924.