Ley7865·1925

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA. FACULTAD DE AGRONOMIA. ESTACIONES AGRONOMICAS. ESTACIONES DE PRACTICA Y CAMPOS EXPERIMENTALES DE AGRONOMIA. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/07/1925

Fecha de publicación

25/07/1925

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Incorpóranse a la Universidad de la República el Instituto Nacional de Agronomía y sus Estaciones Agronómicas existentes en el país, con las denominaciones respectivas de "Facultad de Agronomía" y "Estaciones de Práctica y Campos Experimentales de Agronomía".

Artículo 2Artículo 2

La Facultad de Agronomía se regirá por las leyes universitarias en todo lo que le sean aplicables.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía constará de diez miembros y un Decano. De los diez miembros, seis serán profesores de la Facultad, elegidos por el profesorado de la misma; tres profesionales elegidos por ingenieros agrónomos y uno representará a los estudiantes de la Facultad, pudiendo ser estudiante, profesional o profesor. El Decano deberá ser profesor de la Facultad.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo Directivo de la Facultad de Agronomía mantendrá las escuelas de capataces rurales que funcionan actualmente en las "Escuelas de Práctica y Campos Experimentales", y dispondrá que los alumnos de la Facultad efectúen un año de práctica en dichos establecimientos.

Artículo 5Artículo 5

Mientras la Facultad de Agronomía no sea incorporada al presupuesto de la Universidad, continuarán rigiendo las planillas del actual Instituto de Agronomía y de las Estaciones Agronómicas, con las siguientes modificaciones: A) Suprímense las siguientes partidas del Instituto de Agronomía: 1 Director de cátedra ........................... $ 3.600 - Museo ........................................... " 500 - Gas, calefacción, fuerza motriz ................. " 1.200 - B) Créanse las siguientes partidas: 1 Decano ........................................ " 2.400 - 1 Profesor de Silvicultura ...................... " 1.800 - Gas, calefacción, fuerza motriz, etc. ........... " 800 -

Artículo 6Artículo 6

Decláranse comprendidos en el artículo 18, inciso 3.o de la ley de Jubilaciones y Pensiones de 14 de Octubre de 1904, los profesores de la Facultad de Agronomía, debiendo computárseles en el mismo sentido los años que han ejercido sus cargos sin formar parte de la Universidad.

Artículo 7Artículo 7

Mientras el Consejo Directivo que se crea por la presente ley no entre en funciones, se mantendrá el cargo y la asignación del actual Director del Instituto de Agronomía.

Artículo 8Artículo 8

El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el artículo 9.o de la ley de Presupuesto General de Gastos en la parte pertinente a las Estaciones Agonómicas, al Instituto Nacional de Agronomía y sus dependencias.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de julio de 1925Promulgación (7865)
  2. 25 de julio de 1925Publicación (7865)